REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)
SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

Artículo 16

   Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de la Actividades  Económicas.- Constituyen rentas del capital
mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los dividendos y
utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas. Será condición para ello, que dichos
dividendos o utilidades se hayan originado:

a)  en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1°
    de julio de 2007, o

b)  en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del
    artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la medida que
    éstos se hayan devengado en ejercicios iniciados a partir del 1° de
    enero de 2011. En este caso, estarán gravados solamente cuando los
    mismos se obtengan:

    i.     en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras
           provenientes del factor capital o trabajo; o

    ii.    en combinación con rentas provenientes de actividades que
           cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el
           literal B) del artículo 3°, Título 4 del Texto Ordenado
           1996, sólo si se demuestra por la Dirección General
           Impositiva que la persona física, en forma directa o a
           través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la
           inversión mobiliaria en el exterior a través del
           contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
           Económicas.

c) en las rentas asignadas a que refiere el artículo 7° bis del Título 7 
   del Texto Ordenado 1996, en tanto las rentas de capital objeto de 
   asignación se hayan generado en ejercicios iniciados a partir del 1° 
   de enero de 2017. En este caso, estarán gravados solamente cuando los 
   mismos se obtengan:

   i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras
      provenientes del factor capital o trabajo; o

  ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que
      cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal
      B) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, sólo si
      se demuestra por la Dirección General Impositiva que la persona
      física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta,
      ha efectuado la inversión mobiliaria en el exterior a través del
      contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
      Económicas. (*)

   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán
asimismo contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, a todas aquellas entidades que se encuentran nominadas en los
numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, aún cuando la totalidad de sus rentas sea de fuente
extranjera.

   Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a
aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de
dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a
condición de que en la sociedad que realizó la primer distribución, los
mismos se hayan originado en rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, o en los rendimientos a que refiere el
apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996 en las hipótesis de los numerales i) e ii) del inciso
primero.

   También se consideran incluidas en dicho concepto, las rentas obtenidas
por los fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los
beneficiarios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 9.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Inciso 1º), literal C) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 
artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 16.
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