Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 6
(Atribución de rentas).- Las rentas correspondientes a las sucesiones,
a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o
sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o
socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las hipótesis
previstas en los literales A y B del artículo 7º del Título 7 del Texto
Ordenado 1996.
Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios,
respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En
caso de no existir prueba fehaciente, las rentas se atribuirán en partes
iguales. Se considerará prueba fehaciente, entre otros instrumentos, los
contratos inscriptos o no, que establezcan la forma de participación en
las referidas rentas.
Para atribuir las rentas de los literales A y B del artículo 2º del
Título 7, la entidad determinará la renta computable como si se tratara
de un contribuyente individual. La cantidad resultante será distribuida
entre los socios, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.
En el caso de las rentas del literal C del artículo referido, las rentas
a imputar correspondientes a los servicios personales fuera de la
relación de dependencia, estarán constituidas por los ingresos brutos de
fuente uruguaya con deducción de los créditos que resulten incobrables y
de los importes facturados por cada socio a la entidad.
Respecto a las rentas de este artículo, los sucesores, condóminos o
socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el
artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Dicha opción podrá ser
ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente.
No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la
entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas
constitucionales.
Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no
exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el
año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos,
cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los
causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las
rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le
corresponda. (*)