Fecha de Publicación: 26/06/2007
Página: 580-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 15

 Sustitúyese el artículo 17 del Decreto Nº 148/2007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 17º.- (Dividendos y utilidades).- La renta por dividendos y utilidades distribuidas se considerará devengada cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. Se consideran incluidos en este concepto los dividendos provisorios distribuidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 100º de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre 1989.

El gravamen se aplicará hasta la concurrencia con el monto de la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de Sociedades Comerciales en su defecto. A los efectos de dicha comparación los dividendos o utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4, se considerarán rentas gravadas. Asimismo las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se consideran integrantes de la renta neta fiscal".
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