Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 127-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 63

 (Determinación de la retención).- Los responsables a que refiere el artículo anterior realizarán la retención mensualmente. Para su determinación se utilizará el procedimiento a que refiere el artículo 60. Los ingresos computables para la determinación de las retenciones no podrán ser inferiores a los montos gravados para la determinación de las Contribuciones Especiales de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 48 y en el artículo 51, del presente Decreto.

Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la retención estará constituida por la diferencia entre los montos que surjan de aplicar a ingresos y deducciones del período las siguientes alícuotas:

1.- Al total de ingresos del mes, según lo dispuesto por los artículos 48 y 49 de este Decreto:

Renta mensual computable                                           Tasa
Hasta 5 BPC                                                        0%
Más de 5 BPC y hasta 10 BPC                                        10%
Más de 10 BPC y hasta 15 BPC                                       15%
Más de 15 BPC y hasta 50 BPC                                       20%
Más de 50 BPC y hasta 100 BPC                                      22%
Más de 100 BPC                                                     25%

2.- A las deducciones, según lo dispuesto por el artículo 56 de este Decreto:

Deducción mensual computable                                       Tasa
Hasta 5 BPC                                                        10%
Más de 5 BPC y hasta 10 BPC                                        15%
Más de 10 BPC y hasta 45 BPC                                       20%
Más de 45 BPC y hasta 95 BPC                                       22%
Más de 95 BPC                                                      25%

A efectos de las retenciones mensuales las deducciones se computarán según el siguiente procedimiento:

a)     Deducciones proporcionales: aplicando el porcentaje correspondiente 
       al importe de la renta que se computa.

b)     Deducciones no proporcionales: un doceavo del monto anual. A 
       efectos de las deducciones previstas por los literales D) y E) del 
       artículo 56, se considerará el valor de la BPC determinada por el 
       Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60.

Para la aplicación de deducciones, se considerará la información disponible al momento de dicha determinación.

A tal efecto, el trabajador, socio, síndico o director, según el caso, deberá consignar mediante declaración jurada al responsable sustituto la información correspondiente a todas las circunstancias personales vinculadas a las deducciones. Esta información será incorporada en la declaración que el responsable sustituto realizará ante el Banco de Previsión Social.

La mencionada declaración establecerá las deducciones previstas por el artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 que corresponda realizar por parte del empleador o entidad.

Si el contribuyente optara por no informar las circunstancias previstas en el inciso anterior, el sujeto pasivo responsable calculará las retenciones sin considerar deducción alguna por dichos conceptos. No obstante, los contribuyentes podrán en su declaración jurada anual del impuesto, considerar dichas deducciones.

Los trabajadores dependientes deberán presentar la declaración al entrar en vigencia el impuesto que se reglamenta, y en ocasión de iniciar la relación laboral; en tanto los pasivos deberán hacerlo previo al cobro de la primer prestación a percibir a partir de dicha vigencia. Asimismo, los sujetos referidos estarán obligados a comunicar cualquier modificación ulterior.

De no ser así, las circunstancias correspondientes serán consideradas a partir del mes siguiente a aquel en que sean informadas.
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