Fecha de Publicación: 02/02/2012
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 23

 Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:

"ARTÍCULO 76 bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el  exterior.-
Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior, por
los rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del
artículo 3° del presente Decreto, podrán acreditar el impuesto a la renta
análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas que se genere respecto de la misma renta. El crédito a
imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma
previa a tal deducción.

Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren
comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional
suscritos por la República.

Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban
liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se
computarán en el año fiscal en que se paguen o pongan a disposición,
respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser
recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito
operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.

Quedan comprendidas en el presente artículo, las entidades no residentes
designadas agentes de retención por aplicación del artículo 8° bis del
Título que se reglamenta, así como las personas físicas a quienes se les
haya imputado el impuesto de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero
del artículo 6° bis del presente Decreto.

A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse
fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la
Dirección General Impositiva."
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