Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 127-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 40

 (Determinación de la retención).- Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

a)     En el caso de las rentas del literal a) del artículo anterior:

-     intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en 
      Unidades Indexadas, a más de un año: 3% (tres por ciento).
-     intereses correspondientes a depósitos a un año o menos, 
      constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 5% (cinco 
      por ciento).
-     intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce por 
      ciento).

b)     En el caso de las rentas del literal b) del artículo anterior:

-     intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a 
      tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 3% 
      (tres por ciento).
-     restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).

c)     En el caso de las rentas de los literales c), d) y f) del artículo 
       anterior: 12% (doce por ciento).

d)     En el caso de las rentas del literal e): 7% (siete por ciento).

                        Incrementos Patrimoniales
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