REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)
SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

Artículo 21

 (Rentas vitalicias, de seguros y similares. Exclusiones).- No estarán 
comprendidas en el hecho generador a que refiere el artículo 16 del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, las rentas correspondientes a las 
indemnizaciones, en dinero o en especie, provenientes de contratos de 
seguros de vida, prestaciones vitalicias y temporarias, o similares, que
hayan sido obtenidas como resultado de una cobertura de fallecimiento del
asegurado y las indemnizaciones, en dinero o en especie, que hayan sido 
obtenidas como resultado de un seguro de invalidez, accidentes personales
o cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria.

En los demás contratos de seguros, rentas vitalicias y similares, cuando 
en el contrato se establezca el reconocimiento en una cuenta individual 
del componente de ahorro, los intereses y demás rendimientos atribuidos 
a dicha cuenta constituirán la renta gravada.

En caso de que tal individualización no fuera posible, se aplicarán los 
siguientes criterios:

a) Cuando se perciba un ingreso como resultado de una cobertura de 
capital diferido (cobertura de supervivencia), se computará como renta la
diferencia entre ese ingreso y el importe total de las primas satisfechas
actualizadas.

b) En el caso de extinción de seguros de vida como resultado del 
ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el resultado de
tomar el valor de rescate y restarle las primas satisfechas debidamente 
actualizadas al momento de ejecutar ese derecho.

c) En el caso de cobro de prestaciones vitalicias inmediatas se 
computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los 
siguientes porcentajes, dependiendo de la edad del beneficiario al 
momento del inicio del pago de la misma:

* 40% menos de 40 años
* 35% entre 40 y 49 años
* 28% entre 50 y 59 años
* 24% entre 60 y 65 años
* 20% entre 66 y 69 años
* 8% más de 69 años

Dichos porcentajes quedarán fijos durante toda la vigencia de la 
prestación.

d) En el caso de cobro de prestaciones temporarias inmediatas, se 
computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los 
siguientes porcentajes, dependiendo del período total de la misma:

*     12% período inferior o igual a 5 años
*     16% período superior a 5 e inferior o igual a 10 años
*     20% período superior a 10 e inferior o igual a 15 años
*     25% período superior a 15 años

Dichos porcentajes quedarán fijos durante toda la vigencia de las 
respectivas rentas.

e) En el caso de cobro de prestaciones diferidas vitalicias o 
temporarias se computará como renta al resultado de aplicar a cada 
prestación los mismos criterios aplicados respectivamente en los
literales c) y d), multiplicando los montos obtenidos de dicha forma por
los siguientes factores, dependiendo del período de diferimiento de la 
misma:

*     1,12 período inferior o igual a 5 años
*     1,16 período superior a 5 e inferior o igual a 10 años
*     1,20 período superior a 10 e inferior o igual a 15 años
*     1,25 período superior a 15 años

f) En el caso de extinción de prestaciones vitalicias o temporarias como
resultado del ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el
resultado de sumar al importe del rescate, las prestaciones satisfechas
hasta dicho momento y restar las primas satisfechas y las cuantías que 
de acuerdo a la aplicación de los literales anteriores hayan tributado 
precedentemente este impuesto, todas debidamente actualizadas.

g) Cuando las rentas definidas en los literales precedentes se originen 
en contratos suscriptos con anterioridad al 1 de julio del 2007 la renta
se determinará como la diferencia entre la renta generada hasta dicha 
fecha y la renta a la fecha de la percepción, extinción o ejercicio del 
derecho de rescate, ambas calculadas de acuerdo a los literales 
precedentes.

A los efectos de proceder a la actualización de los valores en moneda 
nacional mencionados en los artículos anteriores se aplicará el índice 
de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas
(INE).

Cuando se trate de una moneda diferente a la moneda nacional el cálculo 
para la determinación de la renta se realizará en dicha moneda y el 
resultado se convertirá a la moneda nacional de acuerdo a la cotización 
al cierre del mes inmediato anterior.
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