Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 22
(Rentas de deportistas profesionales).- Las rentas a que refiere el
inciso tercero del artículo 3º del Título 7º del Texto Ordenado 1996,
vinculadas con derechos federativos de imagen y similares de deportistas
profesionales, se considerarán comprendidas en el hecho generador a que
refiere el artículo 16 del referido Título.
No se incluyen dentro del concepto a que refiere el inciso anterior, las
contraprestaciones salariales devengadas por el propio contrato de
trabajo, las cuales se reputarán en cualquier circunstancia rentas de
trabajo, y serán sometidas al régimen tributario respectivo.
Las rentas computables correspondientes a contratos de cesión de la explotación de derechos de imagen de deportistas profesionales a entidades deportivas, devengadas a partir del 1° de enero de 2019, no podrán exceder el 15% (quince por ciento) de las contraprestaciones salariales. En caso de superar dicho porcentaje, la diferencia será considerada renta de trabajo. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación exclusivamente en tanto las partes se vinculen a través de un contrato de trabajo. (*)