Sustitúyese el artículo 64 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007,
por el siguiente:
"Artículo 64. (Responsables sustitutos - ajuste anual).- El
responsable realizará las correspondientes retenciones mensuales, y
determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a
la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha
fecha. Dicho saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto
determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco
por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y
las retenciones realizadas por el responsable.
Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable
realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo
recaudador.
En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el
ejercicio, por reducir las retenciones mensuales de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior, la retención a que refiere el
presente artículo no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las
rentas computables en el mes de Diciembre.
Cuando resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será
devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que
ésta determine.
Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren
los incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en
el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando
liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración
jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado
1996.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para
aquellos contribuyentes que hubieran optado por tributar como núcleo
familiar, o por reducir las retenciones durante el ejercicio en
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en tales casos
será obligatoria la presentación de la declaración jurada anual
correspondiente.
Si el contribuyente obtuviera otras rentas del trabajo gravadas por
el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el impuesto retenido
a que refiere el artículo anterior será considerado como anticipo."