Fecha de Publicación: 02/02/2012
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 20

 Agréganse al artículo 39 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007
los siguientes literales:

g)     Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el
Decreto Ley N° 15.322 de 14 de setiembre de 1982, la Bolsa de Valores de
Montevideo, la Bolsa Electrónica de Valores S.A., los corredores de Bolsa
que las integren, los fondos de inversión y los fideicomisos, con
excepción de los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos
aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que
paguen o pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2
del artículo 3° del presente decreto. Cuando no se verifique la anterior
condición, las referidas entidades podrán acordar con los contribuyentes
que operen a través de ellos, para que éstas les retengan aplicando el
régimen general. No corresponderá efectuar la citada retención cuando el
titular de la renta sea una persona jurídica, aún cuando a esta se le
aplique el régimen de imputación previsto en el artículo 6° bis del
presente decreto.

h)     las entidades no residentes a que refiere el artículo 8° bis del
Título 7 del Texto Ordenado 1996."
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