Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO III - RENTAS DE LA CATEGORIA II (RENTAS DEL TRABAJO) SECCION II - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA II JUBILADOS PENSIONISTAS Y SIMILARES
Artículo 72
(Responsables sustitutos). - (Determinación de la retención y ajuste
anual).- La determinación de la retención a que refiere el artículo
anterior se realizará mensualmente, en las condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva. Asimismo, el responsable sustituto realizará
ante el citado organismo la liquidación anual en iguales condiciones que
las establecidas en el artículo 64 del presente decreto quedando liberado
el contribuyente de presentar declaración jurada si se cumplen los
extremos establecidos en el citado artículo.
En el caso de la deducción por atención médica de los jubilados y
pensionistas a que refiere el literal E) del artículo 56 del presente decreto, en la hipótesis en que el beneficiario perciba prestaciones de pasividad, pensiones o similares de más de un instituto previsional, dicha deducción se imputará a la prestación servida por el Banco de Previsión Social, salvo manifestación expresa en contrario por parte del beneficiario.