Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 15-QUINQUIS
(Dividendos y utilidades fictos Devolución del impuesto pagado).- La
devolución del monto del impuesto retenido por concepto de dividendos y
utilidades fictos, operará cuando resulte un excedente sobre el monto del
impuesto correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los
siguientes casos:
a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE, cuando
no se verifiquen dividendos o utilidades a distribuir, o el importe
de los mismos resulte inferior al de los fictos efectivamente pagados
pendientes de imputación;
b) distribución efectiva aprobada por el órgano social competente en
favor de las entidades a que refiere el segundo inciso del artículo
39 bis del presente Decreto, por la parte correspondiente a la misma.
La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre que
se cuente con la conformidad expresa de los socios o accionistas
comprendidos en las hipótesis de los literales a) y b) del inciso
anterior.
El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso primero
se computará desde:
a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de
distribución, en el caso de liquidación de sociedades comerciales, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley N° 16.060, de 4
de setiembre de 1989;
b) la fecha del acto que determine la liquidación definitiva de
cualquier otra entidad contribuyente del RAE;
c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano social
competente en favor de las entidades a que refiere el segundo inciso
del artículo 39 bis del presente Decreto. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 9.