Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63 del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la
retención estará constituida por la diferencia entre los montos que surjan
de aplicar a las rentas y deducciones del período, las siguientes
alícuotas:
1.- Al total de las rentas del mes, según lo dispuesto por los
artículos 48 y 49 de este Decreto, excluido el sueldo anual
complementario:
Renta mensual computable Tasa
Hasta 7 BPC 0%
Más de 7 BPC y hasta 10 BPC 10%
Más de 10 BPC y hasta 15 BPC 15%
Más de 15 BPC y hasta 50 BPC 20%
Más de 50 BPC y hasta 100 BPC 22%
Más de 100 BPC 25%"
Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral
supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta mensual
computable, gravada por aportes personales a la Seguridad Social,
deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos efectos, para
la determinación del monto base sobre el que se aplicará el
incremento, no se considerarán los topes de cotización previstos para
afiliados al Banco de Previsión Social, incluidos en el régimen de
ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3 de
septiembre de 1995.
2.- A las deducciones, según lo dispuesto por el artículo 56 de este
Decreto, excluidas las que correspondan al sueldo anual
complementario:
Deducción mensual computable Tasa
Hasta 3 BPC 10%
Más de 3 BPC y hasta 8 BPC 15%
Más de 8 BPC y hasta 43 BPC 20%
Más de 43 BPC y hasta 93 BPC 22%
Más de 93 BPC 25%"