Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 127-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 70

 (Construcción).- En el caso de los trabajadores de la construcción comprendidos por el régimen especial de aportación unificada  previsto por el Decreto Ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975, las retenciones del impuesto que se reglamenta, se efectuarán cuando el trabajador perciba las rentas gravadas, en las siguientes hipótesis:

a)     Cuando el trabajador perciba su salario del responsable sustituto a    
       que refiere el art. 62 literal a del presente decreto.
b)     Cuando el Banco de Previsión Social pague los beneficios salariales 
       a que refiere el art. 5º inciso 2 del D. Ley Nº 14.411 de 7 de 
       agosto de 1975 (sueldo anual complementario, licencia anual y suma 
       para el mejor goce de la licencia).

En los casos del inciso precedente, los ingresos que se tomarán en cuenta para aplicar el régimen de retenciones, serán para el literal a) los jornales liquidados por el empleador y para el literal b) los importes liquidados por el citado organismo previsional.

Jubilados, pensionistas y similares.
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