Fecha de Publicación: 26/12/2007
Página: 665-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

 Sustitúyese el inciso quinto del artículo 48 del Decreto Nº 148/007, de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

"También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo
tipo, aún cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o
reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o
en especie, que generen los socios cooperativistas. En el caso del
reintegro de capital de las cooperativas de vivienda se tendrá por monto
imponible, a opción del contribuyente:

a)  La diferencia entre el valor del capital social aportado y el valor
    efectivamente reembolsado, o

b)  El 10% (diez por ciento) del valor del capital social líquido
    reembolsado."
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