REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)
SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

Artículo 15-TER

   (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones particulares).- Exceptúese
de la imputación de los dividendos y utilidades fictos, a la renta neta
fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales,
cuyos ingresos en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado
el límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el régimen
de contabilidad suficiente.

   Los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de
dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE por aplicación de la
opción del inciso final del artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de
abril de 2007, y las entidades unipersonales contribuyentes del referido
impuesto, en ningún caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a
los ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.

   Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en caso que
los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE, se considerarán
comprendidos en el literal a) del artículo anterior los dividendos y 
utilidades distribuidos, siempre que las rentas que les dieron origen
resulten gravadas por dicho impuesto.

   Cuando los socios o accionistas contribuyentes del IRAE obtengan,
además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras rentas que se
encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los dividendos y utilidades
fictos que le haya comunicado la entidad que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por el literal b) del artículo
anterior. Esta deducción se efectuará exclusivamente con relación a los
dividendos y utilidades fictos o aquellos efectivamente distribuidos,
originados en las rentas referidas en el inciso anterior; de resultar un
excedente, el mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida
comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades fictos se
materializará a través de un resguardo, en las condiciones que establezca
la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 9.
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