REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)
SECCION II - INCREMENTOS PATRIMONIALES

Artículo 29

  Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Se podrá 
aplicar el régimen opcional de determinación de la renta establecido para 
las transmisiones patrimoniales de inmuebles a las enajenaciones de los
siguientes bienes:

a)     Vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el
       registro correspondiente.

b)     Vehículos automotores, cuya adquisición se encuentre respaldada por
       facturas que cumplan los requisitos a que refieren los artículos
       40º y siguientes del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988
       emitidas por empresas importadoras o concesionarias de automóviles.

c)     Cuotas sociales adquiridas previamente, siempre que la cesión
       correspondiente a dicha adquisición haya sido inscripta en el
       Registro Nacional de Comercio dentro de los treinta días de
       realizada.

d)     Valores públicos y privados que coticen en bolsas de valores 
       uruguayas, siempre que pueda probarse fehacientemente su valor 
       fiscal. (*)

e)     Valores públicos y privados enajenados por empresas
       administradoras de fondos de inversión abiertos por cuenta de sus
       cuotapartistas. (*)

  Cuando se opte por tributar en base a la renta ficta, o cuando se trate
de enajenaciones no comprendidas en las hipótesis a que refieren los
literales anteriores, el porcentaje aplicable para determinar la renta
será el 20% (veinte por ciento) del precio de la enajenación. En el caso
que no exista precio, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor en plaza
de los bienes enajenados.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de
transmisiones patrimoniales de marcas de fábrica o de comercio, de
patentes, de modelos industriales o privilegios, de informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, la renta
computable se determinará aplicando el 48% (cuarenta y ocho por ciento) al
precio de la enajenación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 3.
Inciso 1º), literal d) agregado/s por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 
artículo 29.
Inciso 1º, literal e) agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 29.
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