Fecha de Publicación: 02/02/2012
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 22

 Sustitúyense los literales c) y d) del artículo 40 del Decreto N° 148/007
de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"c)     En el caso de las rentas de los literales c), d) f), g) y h) del
artículo anterior: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de
rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por
ciento). A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en
ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos a la entidad no
residente.

d)     En el caso de las rentas del literal e): 7% (siete por ciento),
salvo cuando deriven de los rendimientos del capital mobiliario incluidos
en el numeral 2 del artículo 3 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, para
los que la tasa será del 12% (doce por ciento)."
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