REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO III - RENTAS DE LA CATEGORIA II (RENTAS DEL TRABAJO)
SECCION II - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA II
AFILIADOS ACTIVOS

Artículo 63

 (Determinación de la retención).- Los responsables a que refiere el 
artículo anterior realizarán la retención mensualmente. Para su 
determinación se utilizará el procedimiento a que refiere el artículo 60.
Los ingresos computables para la determinación de las retenciones no 
podrán ser inferiores a los montos gravados para la determinación de las
Contribuciones Especiales de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo 
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 48 y en el artículo 51, del 
presente Decreto.

  Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la retención se determinará por la diferencia entre los montos que surjan de aplicar a las rentas y deducciones del período lo dispuesto a continuación:

   1.   Al total de las rentas del mes, determinadas de acuerdo a los
        artículos 48 y 49 de este Decreto, excluido el sueldo anual
        complementario, se le aplicarán las siguientes escalas:

RENTA MENSUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta 7 BPC
0%
Más de 7 BPC y hasta 10 BPC
10%
Más de 10 BPC y hasta 15 BPC
15%
Más de 15 BPC y hasta 30 BPC
24%
Más de 30 BPC y hasta 50 BPC
25%
Más de 50 BPC y hasta 75 BPC
27%
Más de 75 BPC y hasta 115 BPC
31%
Más de 115 BPC
36%
Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta mensual computable, gravada por aportes personales a la Seguridad Social, deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos efectos, para la determinación del monto base sobre el que se aplicará el incremento, no se considerarán los topes de cotización previstos para afiliados al Banto de Previsión Social, incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995. 2. A las deducciones, según lo dispuesto en el artículo 56 de este Decreto, excluidas las que correspondan al sueldo anual complementario, se le aplicarán las siguientes tasas:
INGRESOS NOMINALES MENSUALES (excluido sueldo anual complementario y salario vacacional)
Tasa sobre deducciones
Hasta 15 BPC
14%
Más de 15 BPC
8%
(*) A efectos de las retenciones mensuales las deducciones se computarán según el siguiente procedimiento: a) Deducciones proporcionales: aplicando el porcentaje correspondiente al importe de la renta que se computa. b) Deducciones no proporcionales: un doceavo del monto anual. A efectos de las deducciones previstas por los literales D) y E) del artículo 56, se considerará el valor de la BPC determinada por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60. Para la aplicación de deducciones, se considerará la información disponible al momento de dicha determinación. A tal efecto, el trabajador, socio, administradores y directores de sociedades por acciones simplificadas, síndico o director, según el caso, deberá consignar mediante declaración jurada al responsable sustituto la información correspondiente a todas las circunstancias personales vinculadas a las deducciones. Esta información será incorporada en la declaración que el responsable sustituto realizará ante el Banco de Previsión Social. (*) La mencionada declaración establecerá las deducciones previstas por el artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 que corresponda realizar por parte del empleador o entidad. Si el contribuyente optara por no informar las circunstancias previstas en el inciso anterior, el sujeto pasivo responsable calculará las retenciones sin considerar deducción alguna por dichos conceptos. No obstante, los contribuyentes podrán en su declaración jurada anual del impuesto, considerar dichas deducciones. Los trabajadores dependientes deberán presentar la declaración al entrar en vigencia el impuesto que se reglamenta, y en ocasión de iniciar la relación laboral; en tanto los pasivos deberán hacerlo previo al cobro de la primer prestación a percibir a partir de dicha vigencia. Asimismo, los sujetos referidos estarán obligados a comunicar cualquier modificación ulterior. De no ser así, las circunstancias correspondientes serán consideradas a partir del mes siguiente a aquel en que sean informadas. Los contribuyentes que cumplan las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, podrán solicitar durante el ejercicio, la reducción de las retenciones que se efectúen a las rentas que obtengan en relación de dependencia. (*) A los efectos de determinar la retención mensual correspondiente a los contribuyentes que hubieran hecho uso de la opción a que refiere el inciso anterior, los responsables utilizarán el procedimiento descrito en el presente artículo, deduciendo a la cifra resultante el 5% (cinco por ciento). (*) (*) Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, la retención correspondiente a las mismas se determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo. (*)

(*)Notas:
Inciso 12º) derogado/s por: Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 4.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 
23.
Inciso 2º), numeral 2) redacción dada por: Decreto Nº 118/023 de 
13/04/2023 artículo 3.
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 
26.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34,
      Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 5.
Inciso 2º), numeral 2) ver vigencia: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 
artículo 9.
Inciso 13º) agregado/s por: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 4.
Incisos 10º) y 11º) agregado/s por: Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 
artículo 2.
Inciso 12º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 185/009 de 
27/04/2009 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 8,
      Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 5,
      Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 8,
      Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 64, 64 - BIS y 68.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 23, Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 8, Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 2, Decreto Nº 185/009 de 27/04/2009 artículo 2, Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 1, Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 5, Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 8, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 63.
Referencias al artículo
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