REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)
SECCION III - NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS RENTAS DE LA CATEGORIA I

Artículo 34

 (Exoneraciones).- Están exonerados de este impuesto:

A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública; así como cualquier
otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la 
tenencia o transferencia de dichos instrumentos.

B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.

C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y
establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones
de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
correspondientes a:

i)     rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios
iniciados a partir del 1° de Julio de 2007.

ii)     rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, devengadas en ejercicios iniciados a partir del 1°
de Enero de 2011, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no
residentes, sean de fuente extranjera y constituyan rentas pasivas.

 Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, retiradas por los titulares de entidades unipersonales y las distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución el límite establecido para liquidar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en el régimen de contabilidad suficiente. (*)

 Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones
que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores
habilitadas a operar en la República.

 También estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación de la opción del artículo 50 del Título 4. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales siempre que las rentas que les dieron origen se hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2016. (*)

D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio
de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del 
Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en 
entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas 
constitucionales.

E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás 
participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de 
dicho tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes 
interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al
portador.

F) Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo 
exoneradas las donaciones recibidas.

G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en 
la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda. (*)

H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
reajuste. (*)

I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones 
patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente
no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que 
la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el 
año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera
precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.

J) Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando se 
verifiquen conjuntamente las siguientes hipótesis:

1.- La totalidad de dichas rentas no superen las 40 BPC (cuarenta Bases
de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil.

2.- Los demás rendimientos de capital gravados obtenidos por el 
contribuyente no excedan las 3 BPC (tres Bases de Prestaciones y 
Contribuciones) en dicho período.

3.- El contribuyente autorice expresamente el levantamiento del secreto
bancario a que refiere el artículo 25º del Decreto Ley Nº 15.322 de 17
de setiembre de 1982. La referida autorización deberá ser realizada en
los términos y alcances establecidos en el inciso segundo del artículo 
53 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

La Dirección General Impositiva expedirá una constancia en la que se 
acreditará el requisito establecido en el apartado 3 del presente 
literal.

K) Las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de 
biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de 
producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los
mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y 
servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados 
íntegramente en el exterior. La exoneración que se reglamenta, alcanzará
a las rentas provenientes del arrendamiento, cesión de uso o enajenación 
de bienes incorporales, patentables o no, y de informaciones relativas a
experiencias científicas, que sean el resultado de actividades, de 
investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y 
bioinformática realizadas por las entidades investigadoras.

Quedan asimismo incluidas en la exoneración las rentas provenientes de 
servicios de asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y 
bioinformática prestadas por las entidades referidas en el inciso 
anterior, con relación a los siguientes productos:

a)     Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados en 
       inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.
b)     Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano y  
       veterinario, como el caso de los biosimilares.
c)     Productos y procesos basados en plantas medicinales y aromáticas,
       sus componentes y derivados, tanto de uso farmacéutico y cosmético
       como alimentario.
d)     Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de
       origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos 
       orígenes.
e)     Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que 
       hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en 
       productos obtenidos de ellos.
f)     Productos y procesos relacionados tanto con la producción de 
       biocombustibles como con la valorización de sus residuos.
g)     Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la 
       producción agropecuaria y agroalimentaria.
h)     Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y
       terapéutica.

La exoneración a que alude el inciso anterior en relación con soportes 
lógicos incluye el desarrollo, implementación en el cliente, 
actualización y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba
y certificación de calidad, mantenimiento del soporte lógico, 
capacitación y asesoramiento. Los servicios vinculados comprenden los 
servicios de hosting, call center, tercerización de procesos de
negocios, comercialización y otros servicios, en tanto en todos los
casos tengan por objeto a los soportes lógicos, aún cuando dichos 
soportes lógicos no hayan sido desarrollados por el prestador de los 
servicios.

En todos los casos de la exoneración a que refiere el presente artículo
se requerirá que los bienes y servicios originados en las antedichas 
actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.

L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de
enajenación o cesión de promesa de enajenación de Inmuebles que 
constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se 
cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I. (un millón 
doscientas mil unidades indexadas).

2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine a
la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente.

3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de promesa 
de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de adquisición de 
la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce meses.

4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a 
1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas).

Los mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones, promesas de 
enajenación o cesiones de promesa de enajenación de inmuebles que 
establece el presente decreto y los que se dicten en el futuro serán 
aplicables a las operaciones a que refiere este literal. En tal 
hipótesis el contribuyente podrá solicitar un crédito por el impuesto 
abonado en exceso, aún cuando las condiciones referidas en los numerales
precedentes se cumplan en ejercicios diferentes.

Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto Ley N° 15.460, de 16 de
setiembre de 1983, que cumplan las condiciones antedichas, también 
estarán exoneradas. (*)

M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:

   i.   cuyo importe no supere 100.000 U.I (cien mil unidades
        indexadas);

   ii.  sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta
        realizada. A estos efectos se considerará la definición de
        apuesta establecida en el literal B) del artículo 29 bis del
        presente Decreto.

   Asimismo están exonerados los premios de juegos de azar cuya apuesta se encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257 de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.

   Las condiciones a que refiere el inciso primero del presente literal no serán aplicables a los premios de la Lotería Nacional, los que se encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta. (*)


N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales que les den origen, provengan de activos cuyos rendimientos sean objeto de los regímenes de asignación definidos en el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y en el literal C) del artículo 27 del referido Título. (*)

Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando las rentas que les den origen sean de fuente uruguaya y en tanto tales rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes. (*)

O) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de
la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente
las siguientes condiciones:

1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.

3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a
adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.

El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa
al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los
requisitos precedentes. (*)

P) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones 
patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones. (*)

Q)Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital
   mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades
   administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de
   inversiones en valores públicos y valores privados con oferta
   pública.

   A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que
   verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

  1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
     debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
     generalidad.

  2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
     acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

  3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
     licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la 
     emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la 
     reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes 
     efectuadas.(*)

R) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones de
   participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes
   fiscales en territorio nacional, siempre que se cumplan las siguientes
   condiciones:

   a) los adquirentes sean personas jurídicas residentes fiscales en
   territorio nacional;

   b) que la persona física enajenante sea propietaria final de la o las
   personas jurídicas adquirentes, ostentando dicha calidad en forma
   previa a la transferencia de las participaciones patrimoniales;

   c) que la persona física enajenante, luego de realizada la
   transmisión, mantenga la condición de propietaria final por al menos
   el 95% (noventa y cinco por ciento) de las participaciones
   patrimoniales de la o las personas jurídicas adquirentes, por un lapso
   no inferior a 4 (cuatro) años contados desde su comunicación al
   registro a que refiere el literal f). En ningún caso se considerará
   que existe alteración en la proporción patrimonial cuando la
   modificación tenga su origen en una sucesión, partición del condominio
   sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición;

   d) que la o las personas jurídicas adquirentes mantengan las
   participaciones recibidas durante un lapso no inferior a 4 (cuatro)
   años contados desde que opera la transferencia efectiva;

   e) que el precio de la transferencia sea equivalente al valor fiscal
   de las participaciones transferidas a la fecha de la operación; y

   f) que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la
   Auditoría Interna de la Nación, la información relativa de la cadena
   hasta llegar al propietario o beneficiario efectivo de las
   participaciones que se transfieren. Dicho organismo establecerá la
   forma y condiciones de la citada comunicación.

   A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios
   finales a las personas físicas que cumplan con las condiciones
   dispuestas por el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de
   2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone
   dicha norma.

   El valor fiscal a que refiere el literal e) será el establecido como
   costo para las transmisiones patrimoniales de inmuebles.

   Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones
   dispuestas la operación de transmisión tendrá el tratamiento
   tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el
   término de prescripción de 10 (diez) años contados a partir de la
   terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En
   tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni
   recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la
   fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

   Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables
   de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del
   referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de
   los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado
   con dolo. (*)

(*)Notas:
Literal C), inciso final redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 
13/02/2017 artículo 14.
Literal C), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 
artículo 13.
Literal M) redacción dada por: Decreto Nº 360/017 de 22/12/2017 artículo 
3.
Literal N) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 
13.
Literales G) y H) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 
artículo 8.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Literal Q) ver vigencia: Decreto Nº 397/023 de 06/12/2023 artículo 3.
Inciso final, literal L) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 
artículo 9.
Literal O) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 10.
Literal P) agregado/s por: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 3.
Literal Q) agregado/s por: Decreto Nº 397/023 de 06/12/2023 artículo 1.
Literal R) agregado/s por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024 artículo 3.
Literales N) y Ñ) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 
artículo 19.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 
30/12/2011 artículo 18.
Ver en esta norma, artículo: 38.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículos 18 y 19, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 34.
Referencias al artículo
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