IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 6-BIS
Régimen de Imputación.- Las rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3° que sean obtenidas por entidades no residentes o por entidades residentes incluidas en los numerales 1) a 8) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023 serán imputadas directamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en tanto dichos contribuyentes sean los beneficiarios finales de las entidades que obtengan las referidas rentas. A tal fin se considerará la definición de beneficiario final a que refiere el artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, salvo en lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que será del 5% (cinco por ciento).
Los cuotapartistas de los fondos abiertos a que refiere el numeral 6 del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023 podrán superar el referido porcentaje mínimo en 30 (treinta) días durante cada año civil, sin quedar alcanzados por el régimen de imputación, siempre que dicho exceso provenga de modificaciones pasivas en las participaciones patrimoniales o sea producto de la creación del fondo. A tales efectos, se considerarán modificaciones pasivas a aquellas que resulten de cambios en la composición de cuotapartistas del fondo sin que medie una inversión real por parte de aquellos que excedan el referido mínimo.
La imputación a que refiere el inciso primero se determinará considerando la proporción de participación en el patrimonio que tenga la persona física residente en dichas entidades.
Solamente quedan comprendidas en el régimen de imputación las rentas que se obtengan:
i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o
ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva (DGI) que la persona física, ha efectuado la inversión en el exterior en forma directa o a través de una entidad. Quedan comprendidas asimismo, las rentas a que refiere el inciso primero obtenidas por los sujetos que verifiquen la condición de beneficiarios actuales de fideicomisos, fondos de inversión o entidades similares, no residentes, en tanto se verifique lo dispuesto en el inciso primero. En caso de no existir beneficiario actual, las rentas se asignarán al fideicomitente hasta tanto no se configure la condición de beneficiario.
Las rentas a computar por el contribuyente se considerarán devengadas en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a la que se verifique la obligación de imputación.
También podrán optar por el presente régimen de imputación las entidades residentes y no residentes comprendidas en el mismo cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Las rentas obtenidas por dichas entidades sean las comprendidas en el
numeral 2) del inciso primero del artículo 3° y en tanto tales rentas
se hayan pagado o acreditado, hasta el 31 de diciembre de 2025
inclusive, a la entidad sujeta a imputación; y
b) Los destinatarios de los dividendos y utilidades que se distribuyan
con cargo a tales rentas, ya sea en forma directa o a través de una
cadena de propiedad, sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas (IRPF) que cumplan con la condición de
beneficiario final a que refiere el inciso primero.
El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) objeto de imputación por el período referido en el literal a) se computará al 1° de enero de 2026. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y condiciones para ejercer la referida opción. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 4.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017
artículo 6.
Ver en esta norma, artículos:16, 17 - BIS, 39 y 76 - BIS.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 6,
Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 5.