Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) SECCION IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO INCREMENTOS PATRIMONIALES
Artículo 40
(Determinación de la retención). - Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
a) En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 39 del
presente decreto:
Tasa
En moneda nacional con tasa fija nominal
A un año o menos
5,5%
Más de uno y hasta tres años
2,5%
A más de tres años
0,5%
En moneda nacional con cláusula de reajuste
A un año o menos
10%
Más de uno y hasta tres años
7%
A más de tres años
5%
En moneda extranjera
A un año o menos
12%
Más de uno y hasta tres años
A más de tres años
7%"
b) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del
artículo 39 del presente decreto: 12% (doce por ciento), salvo cuando
se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7%
(siete por ciento).
A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en
ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no
residente.
c) En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente
decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital
mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del
Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por
ciento).
d) No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de rendimientos
comprendidos en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b)
del inciso tercero del artículo 6° Bis de dicho Título: 7% (siete por
ciento). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 10/07/2023 artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 4,
Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 17.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de
17/09/2008 artículo 3.
Literales c) y d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de
30/12/2011 artículo 22.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 4,
Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 17,
Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 22,
Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 3,
Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 40.