Fecha de Publicación: 24/05/1990
Página: 474-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 111/990

Dispone disposiciones reglamentarias de seguridad e higiene para la Industria de la Construcción.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
 Ministerio de Salud Pública

                                    Montevideo, 21 de febrero de 1990.

   Visto: la necesidad de dictar disposiciones reglamentarias de
seguridad e higiene para la Industria de la Construcción, que se adecuen
a las condiciones de trabajo específicas de esa rama de actividad.

   Resultando: I) Que de acuerdo a las recomendaciones del Seminario
Tripartito sobre Condiciones y Medio Ambiente de trabajo en la
Construcción, realizado en octubre de 1987, se creó una Comisión
Tripartita integrada por la Cámara de la Construcción del Uruguay, y el
Sindicato Unico de la Construcción y Ramas Afines y a la Inspección General de Seguridad Social, con el cometido de revisar y actualizar las normas de seguridad e higiene aplicables al sector;

   II) Que dicha Comisión ha señalado las dificultades de aplicación del
decreto 406/988, a la Industria de la Construcción y ha elaborado un
proyecto sustitutivo de reglamentación, que cuenta con el apoyo de los
actores sociales involucrados, cuyos términos se comparten.

   Considerando: I) Que resulta imprescindible la formulación y reexamen
periódico de las normas de seguridad y salud laboral, para determinados
sectores de actividad.

   II) Que para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, es preciso asegurar condiciones de trabajo adecuadas y no 
agresivas al trabajador.

   Atento: a lo expuesto precedentemente, a la opinión favorable de las
organizaciones de empleadores y trabajadores y a las facultades conferidas
por el artículo 1º de la Ley Nº 5032.

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:
 
                   Capítulo I - Ambito de Aplicación

Artículo 1

   La presente reglamentación se aplica a todas las actividades realizadas
por contratistas, subcontratistas y/o trabajadores por cuenta propia de la
Industria de la Construcción (que se definen en el artículo 2º), incluídos
cualquier proceso, operación o transporte en las obras desde la iniciación
de los trabajos hasta su finalización.

Artículo 2

   La expresión construcción abarca:

1. Las obras de construcción del sector público o privado, tales como:
edificios, carreteras, autopistas puentes, ferrocarriles, muelles,
puertos, canales, embalses, obras de protección contra las aguas pluviales
o marítimas, túneles, viaductos y obras relacionadas con la prestación de
servicios como: comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministro de
agua y energía. Se incluye en todos los casos, las excavaciones y la
construcción, las transformaciones estructurales, la renovación así como
la reparación y el mantenimiento (incluidos, cuando correspondan, los
trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios,
obras y estructura como las mencionadas.

2. El montaje y desmontaje de edificios y estructuras en base de elementos
prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras.
      
              Capítulo II - Condiciones Generales de Bienestar

Artículo 3

   Toda obra de construcción deberá poseer desde su inicio, lugares
adecuados con destino a servicios sanitarios, duchas, vestuarios y
comedor, que deberán reunir las condiciones que se detallan en los
artículos siguientes. Mientras se construyan dichos servicios los mismos
podrán ser de carácter precario, siempre que aseguren la seguridad y la
salud de los trabajadores. Cuando la carencia de espacio impida su
construcción independiente de la obra, deberán instalarse cuando se haga
el desencofrado de la losa sobre planta baja, mientras tanto se deberá
proporcionar a los trabajadores instalaciones provisorias, que aseguren la
dignidad y la salud de los trabajadores.

                          Servicios Sanitarios

Artículo 4

   Toda obra deberá disponer de servicios sanitarios bien ventilados e
iluminados y mantenidos en buenas condiciones de aseo, funcionamiento y
conservación. Los usuarios serán responsables del buen uso y tratamiento
de las instalaciones y materiales suministrados.

Artículo 5

   Los servicios higiénicos se establecerán debidamente independizados de
los locales donde se trabaje, para lo cual cada sección de ellos, estará
provista de una puerta que impida el contacto de ambos ambientes.

Artículo 6

   Cuando la obra emplee personal de ambos sexos en número total superior
a cinco, deberá disponer de servicios higiénicos separados para cada sexo.

Artículo 7

   El número de gabinetes higiénicos, conteniendo inodoro pedestal o taza
sanitaria, estará de acuerdo al número de trabajadores por turno y sexo,
en la siguiente forma:

Hasta 100 trabajadores: 1 cada 15 trabajadores o fracción.
De 101 hasta 200: 1 cada 20 trabajadores o fracción.
De 201 a 300:     1 cada 30 trabajadores o fracción.
Para más de 300:  1 cada 30 trabajadores sin limitación

En los servicios destinados a hombres podrá sustituirse la mitad de los
inodoros o tazas sanitarias por urinales o mingitorios.

Están prohibidas las tazas turcas y los asientos de fábrica.

El empleador deberá suministrar recipientes adecuados con tapa y bolsa de
polietileno o similar para que no se arrojen desperdicios al suelo.

Artículo 8

   Tanto los lavabos como los artefactos sanitarios, inodoros, tazas
sanitarias, mingitorios, deben ser de materiales adecuados como loza, gres
vidriado, acero inoxidable y otros.

   Cuando se utilicen lavabos colectivos, éstos podrán ser de portland
lustrado.

Artículo 9

   Los inodoros, tazas, urinales o mingitorios estarán provistos de
la correspondiente descarga mecánica de agua y dispondrán de los sifones y
ventilaciones adecuados.

Artículo 10

   Las paredes hasta un metro ochenta centímetros y los pisos deberán ser
de portland lustrado u otros materiales similares que ofrezcan una
superficie lisa, impermeable, resistente y fácilmente higienizable.

Artículo 11

   Toda obra fija con duración mayor de seis meses deberá, de ser posible,
servirse de la red cloacal.

Artículo 12

   Cuando la obra esté ubicada en zona urbana o centro poblado donde no
exista red cloacal, se deberá utilizar pozo séptico impermeable y
ventilado construido de hormigón armado u otro material el que se agotará
mediante servicio de barométrica.

Artículo 13

   Fuera de las plantas urbanas o de los centros poblados podrá admitirse
que los líquidos sean llevados por tubos impermeables hasta terrenos
apropiados para su absorción.

   No se podrá efectuar el desagüe en cursos de agua, en cunetas, calles o
caminos u otros lugares que den origen a contaminaciones peligrosas.

                              Duchas

Artículo 14

   Los servicios higiénicos deberán completarse con instalación de duchas.
Hasta 5 trabajadores habrá una ducha común. Cuando existan más de 5
trabajadores habrá duchas separadas por sexo en razón del siguiente número
de trabajadores por turno:

Hasta 20 trabajadores: 1 cada 5 trabajadores o fracción.
Por los siguientes 20 trabajadores: 1 cada 10 trabajadores o fracción.
Por los siguientes 60 trabajadores: 1 cada 20 trabajadores o fracción.
Para los que excedan de 100 trabajadores: 1 cada 30 trabajadores o
fracción.

Artículo 15

   Las duchas contarán con abundante agua limpia, fría y caliente y
estarán instaladas en locales ventilados, construidos de material. Las
paredes hasta 1 metro ochenta centímetros y los pisos deberán ser de
portland lustrado o alisado u otros materiales similares que ofrezcan una
superficie impermeable, resistente y fácilmente higienizable.

Los pisos tendrán pendiente para evitar el estancamiento del agua.

Quedan prohibidos el uso de: rejillas de madera en el piso y calentadores
de agua a alcohol.

                              Vestuarios

Artículo 16

   Las obras deberán tener locales separados por sexo, apropiados para que
el personal efectúe el cambio de sus ropas y pueda guardar las mismas, así
como sus efectos personales en forma higiénica y segura.

   Los usuarios serán responsables del buen uso y tratamiento de las
instalaciones y materiales suministrados.

Artículo 17

   Los vestuarios deberán ubicarse preferentemente anexos a las duchas,
ser aireados, iluminados y bien defendidos de la intemperie.

   Deberán estar acordes con el número de usuarios para permitir el adecuado uso y desplazamiento dentro de los mismos.

Artículo 18

   Los vestuarios serán de material o madera y deberán contar con bancos y
percheros en cantidad suficiente para todo el personal.

   Prohíbese el uso de clavos en sustitución de los percheros.

                              Comedor

Artículo 19

   Los trabajadores dispondrán de un lugar adecuado para comer, ventilado
e iluminado, con mesas y asientos en cantidad suficiente. La mesa deberá
tener superficie superior fija o removible de material impermeable.

Artículo 20

   Deberá suministrarse a los trabajadores sin cargo alguno, los elementos
necesarios para calentar su comida y lavar los recipientes.

Artículo 21

   Se prohibe el despacho y/o ingestión de vinos, cerveza u otras bebidas
alcohólicas, tanto en los comedores como en cualquier lugar de la obra.

Artículo 22

   Queda prohibido que los trabajadores ingieran sus alimentos en las
obras, fuera del lugar destinado a comedor, salvo acuerdo de partes.

Artículo 23

   Cuando las obras requieran el traslado continuo del personal y sus
instalaciones, los servicios higiénicos, duchas, vestuarios y comedor
podrán ser de carácter móvil, portátil o similar, siempre que aseguren la
dignidad y la salud de los trabajadores.

                        Dormitorios Temporarios

Artículo 24

   Cuando el trabajador debe pernoctar en el lugar de trabajo, el
empleador tiene la obligación de proveerlo de albergue capaz de defenderlo
eficazmente de los agentes atmosféricos.

   Las construcciones para dormitorios deben responder a las siguientes
condiciones:

1. Los ambientes para adultos serán separados por sexo y estarán separados
de aquellos para niños, a menos que sean destinados exclusivamente a una
sola familia.

2. Estarán levantados del terreno o sobre una base bien seca, en forma de
no permitir la penetración de agua en las construcciones ni el
estancamiento de la misma en una zona de por lo menos 10 metros alrededor.

3. Estarán construidas en forma de defender bien el ambiente interno de
los agentes atmosféricos.

4. Dispondrán de aberturas suficientes para obtener una activa ventilación
del ambiente, pero provistas de buenos cerramientos móviles, puertas y
ventanas con protección contra insectos.

5. Estarán provistos de iluminación adecuada.

6. Tendrán una superficie no inferior a tres metros cuadrados por persona.

7. Cercanas a dicha construcción o haciendo cuerpo con ella, deben existir
locales apropiados de servicios higiénicos, cocina y comedor.

Cuando la duración de las obras sea inferior a quince días, los locales
destinados a dormitorio podrán ser de madera o similares, carpas u otro
tipo de construcciones, con la condición de que sean secas y estén
provistas de techos y cerramientos adecuados.

Artículo 25

   Los locales usados en carácter de dormitorios temporales, deben ser
fumigados cuando cambien sus ocupantes.

Artículo 26

   A cada persona le será destinada una cama, catre o cucheta con colchón,
almohada y una frazada, así como también asiento, perchas y repisa.

Trabajador y empleador podrán acordar que el operario utilice sus propios
enseres siendo de cargo de la empresa el transporte de los mismos.

                            Locales de Resguardo

Artículo 27

   En los lugares donde los operarios normalmente trabajen al aire libre
deberá disponerse de un local donde ellos puedan refugiarse de la
intemperie en las horas de la comida y descanso.

                     Provisión de Agua para uso Humano

Artículo 28

   En cada obra o en las inmediaciones de la misma, debe haber a
disposición de los trabajadores, agua potable en cantidad suficiente,
tanto para beber como para su higiene personal.

Para la provisión, conservación, transporte y distribución del agua, deben
observarse las normas higiénicas convenientes para evitar su alteración y
para impedir la difusión de enfermedades.

La distribución del agua para lavarse debe ser efectuada mediante la
instalación de cañerías y lavabos con grifo y desagüe, estando prohibido
el uso de lavatorios o palanganas con agua estancada.

Si se provee de bebederos, éstos deberán mantenerse en estado de correcta
limpieza.

Artículo 29

   Toda obra ubicada en zonas donde hay servicio público de agua
corriente, deberá proveerse de ella para la bebida y para los lavabos y
duchas.

Artículo 30

   Las obras ubicadas en zonas donde no hay servicio público de agua,
podrán recurrir para proveerse de ella a pozos perforados, procediendo a
hacer analizar el agua para comprobar su potabilidad. Este control deberá
repetirse periódicamente, al menos una vez al año. Podrá admitirse una
fuente superficial de provisión de agua siempre que ésta sea sometida a un
procedimiento de potabilización aprobado por las autoridades
correspondientes y responsables.

Artículo 31

   Cuando se disponga de tanques de: almacenamiento y distribución
del agua, deberá cuidarse que ellos se mantengan en buenas condiciones de
conservación, siempre tapados y sometidos a limpiezas periódicas, las que
quedarán registradas. En estos casos, los controles de potabilidad de agua
deberán hacerse sobre muestras obtenidas después de la salida del tanque,
además de aquellos que correspondan efectuar sobre la fuente.

                           Talleres del Obrador

Artículo 32

   Cuando la magnitud de la obra requiera la existencia de un obrador, el
taller de éste, en caso de existir, deberá tener una altura media de 2
metros 60 centímetros y una mínima de 2 metros 20 centímetros, la
superficie de iluminación y de ventilación serán respectivamente de un
sexto y un décimo de la superficie del piso.

La intensidad mínima de iluminación sobre los puestos de trabajo, será de
200 lux, medidos a 80 centímetros del piso.

                              Botiquín

Artículo 33

   En toda obra deberá existir en un lugar accesible, un botiquín de
primeros auxilios, que pueda trasladarse dentro de la obra, con los
siguientes elementos:

 1. Gasa estéril
 2. Algodón hidrófilo
 3. Leucoplasto
 4. Vendas de lienzo
 5. Agua oxigenada de 10 volúmenes
 6. Solución antiséptica externa
 7. Apósitos para quemaduras
 8. Jabón neutro
 9. Colirio simple (o sea con antibiótico simple tipo OFTOL o POLIMICRON).
10. Pomadas analgésicas musculares de uso externo

Cuando los operarios estén trabajando a una distancia de la obra superior
a 3 kilómetros, deberán tener consigo los elementos indicados del número 1
al número 6 para prestar auxilio de emergencia.

                       Orden y Limpieza en las Obras

Artículo 34

   En toda obra y sus accesos deberán observarse el orden y la limpieza.
Los lugares de paso deberán tener un ancho mínimo de 60 centímetros y
estarán limpios de clavos, herramientas y otros objetos procedentes de
operaciones de construcción o demolición.

Artículo 35

   La madera después de usada en andamios, apuntalamientos y encofrados se
limpiará y apilará convenientemente.

Las pilas de material al granel, en bolsas, etc., deberán tener una forma
y altura que garanticen su estabilidad.

El retiro de los materiales estibados no debe comprometer la seguridad de
los trabajadores ni de la estiba.

                    Capítulo III - Andamios y Protecciones
                    
                                 Andamios

                         Disposiciones Generales

Artículo 36

   Toda empresa de construcción, deberá comunicar al Departamento de
Condiciones Ambientales de Trabajo de la Inspección General del Trabajo y
de la Seguridad Social con cinco días de anticipación, la fecha en que
comenzará a hacer uso de andamios. En la documentación se indicará con
precisión el lugar donde se esté realizando la obra, la ubicación del
andamio y sus posibles futuros movimientos dentro de la obra. Se exceptúan
los andamios de menos de 3 metros de altura.

Artículo 37

   Mientras se utilice un andamio, la empresa deberá tener en la obra
memoria descriptiva del mismo, incluyendo croquis, materiales utilizados,
cálculos, etc. firmada por Técnico responsable, a disposición de los
Inspectores de la Inspección General del Trabajo y del Banco de Seguros
del Estado.

Artículo 38

    Si no hubiere copia de la Memoria descriptiva en la obra, o si
efectuada una inspección, se comprobase que los andamios no se ajustan a
la Memoria exhibida, se dispondrá de inmediato la clausura del andamio,
hasta tanto no sea regularizada la situación.

Artículo 39

   Mientras dure la clausura del andamio, la empresa infractora deberá dar
trabajo acorde a sus categorías al personal que trabaja en el o los
andamios clausurados, o en su defecto continuar abonándoles sus jornales.

Artículo 40

   Para levantar la clausura bastará que la empresa comunique al
Departamento de Condiciones Ambientales de Trabajo, mediante nota firmada
por Técnico responsable, que el andamio ha sido regularizado.

Artículo 41

   No deberá permitirse el acceso a los andamios a cualquier persona que
declare ser epiléptico, alcohólico o sufrir de vértigo.

Artículo 42

   Las plataformas deben ser adecuadas a su utilización, su ancho de
trabajo no será inferior a 60 centímetros. Si la misma es de madera los
tablones serán de un espesor de 5 centímetros.

   La plataforma inmediata inferior a otra en que se trabaje no debe ser
retirada.

Artículo 43

   Cuando los tablones tengan tres apoyos sus extremos volarán 30
centímetros como mínimo y si tuvieran dos apoyos, sus extremos volarán 50
centímetros como mínimo. Cuando los tablones vayan solapados, se deberán
colocar tablas chanflanadas contra el extremo del tablón superior a efectos de evitar que los trabajadores tropiecen al caminar por el andamio.

Artículo 44

   Escaleras. Cuando las haya se colocarán por el exterior del andamio
paralelamente a él. Tendrán un ancho mínimo de 50 centímetros, llevarán
barandillas de 90 centímetros y cada tramo sobrepasará 70 centímetros la
altura a salvar. Estarán aseguradas de modo que se impida su flexión y los
movimientos laterales.

                           Andamios Colgantes

Artículo 45

   Los andamios colgantes deberán ser construidos de acuerdo a las normas
UNIT 465/77 y 527/78.

                          Andamios de Madera

Artículo 46

   Los pies derechos de los andamios no podrán estar colocados, en ningún
caso, a distancia mayor de cuatro metros uno de otro. Estarán sólidamente
empotrados en el suelo a una profundidad de 50 centímetros o descansarán
sobre tirantillos horizontales o sobre mampostería. Estarán perfectamente
arriostrados al edificio a intervalos razonables.

Artículo 47

   Los machinales deberán tener una sección mínima de 7.5 centímetros por
7.5 centímetros o constar de dos tablas unidad de 2.5 centímetros por 15
centímetros, no deben estar entre sí a una distancia mayor de metros 1.50
en lo vertical y deben ser sólidamente fijados a los pies derechos. Los
pies derechos han de unirse entre sí por medio de cruces de San Andrés en
número suficiente.

Artículo 48

   Se establecerá del lado exterior de cada plataforma y en contacto con
ella, un rodapié de tabla de 15 centímetros y una baranda formada por dos
tablas en buen estado, de 2.5 centímetros por 15 centímetros o piezas de
igual resistencia, colocadas sus aristas superiores a metros 0,70 y a
metros 1,40 de la superficie de tránsito y trabajo.

Artículo 49

   Los andamios volados o plataformas para descarga de materiales deberán
cargarse lo menos posible, estar sólidamente fijados al edificio, tener un
ancho mínimo de 90 centímetros y tener su baranda de protección, del lado
de la descarga, con una altura mínima de 40 centímetros.

Artículo 50

 Cuando se trabaje en andamios sobre caballetes, estos últimos no deben
estar a una distancia mayor de 2.50 y el conjunto será estable.

Artículo 51

   Las descripciones de carácter general que figuran en los artículos 42
al 49 pueden ser modificadas mediante diseño y cálculo estructural firmado
por técnico responsable, el que se deberá adjuntar a la documentación
prevista en el artículo 36. En este caso el plazo será de 10 (diez) días
de anticipación.

                            Redes protectoras

Artículo 52

   En las obras que se construyan con estructura, se colocará como medida
de protección y seguridad, una de las siguientes protecciones:

1. Una red metálica de un ancho no menor de tres metros, la que se
aplicará no más de 6 metros por debajo del piso en construcción. Dicha red
será tendida sobre tirantes de un espesor de 7.5 cm. por 7.5 cm., o piezas
de similar resistencia o colgada y a una distancia entre sí de tres
metros, con una inclinación hacia adentro de treinta grados. La malla a
utilizar será de tejido de alambre galvanizado, con aberturas no mayores
de 7.5 cm. por 7.5 cm. y, estará afianzada a los machinales que la
sostienen.

2. Una red de fibra natural o sintética de tipo cortina vertical que cubra
todo el perímetro exterior de la obra, debiendo estar sólidamente fijada a
la estructura mediante pescantes en su parte superior y grampas en la
inferior en cantidad suficiente. La parte inferior de la red deberá estar
sujeta como máximo en el piso inferior al de trabajo.
 
                              Aberturas

Artículo 53

   Las aberturas o huecos en los pisos estarán siempre protegidos por
resguardos, o barandas y rodapiés.

Artículo 54

   Las aberturas para escaleras y rampas estarán protegidas en sus lados
mediante barandas, a excepción del lado de acceso.

Artículo 55

   Las aberturas en las paredes que estén a menos de metros 0.90 sobre la
superficie de tránsito y trabajo, y en las cuales haya peligro de caída
desde más de metros 1.50 de altura, estarán protegidas por barandas, rejas
u otros resguardos.

Artículo 56

   Las barandas constarán de dos tablas en buen estado de 2.5 centímetros
por 15 centímetros o piezas de igual resistencia, colocadas sus aristas
superiores a metros 0.70 y a metros 1.40 de la superficie de tránsito y
trabajo.

                            Escalera de mano

Artículo 57

    Las escaleras de mano ofrecerán siempre las necesarias garantías de
solidez, estabilidad y seguridad.

1. Los largueros serán de una sola pieza y los peldaños estarán
   ensamblados y clavados.

2. No deberán protegerse con pinturas que oculten sus posibles defectos.

3. Se prohibe el empalme de dos escaleras de mano a no ser que en su
   estructura cuenten con dispositivos especialmente preparados para ello.

4. Las escaleras de mano simples no deben salvar más de cinco metros, a
   menos de que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido su uso
   para alturas superiores a siete metros.

Siempre que un operario, utilizando una escalera manual, supere los tres
metros de altura sobre el suelo, deberá utilizar cinturón de seguridad
sujeto a puntos ajenos a la escalera.

5. En la utilización de las escaleras de mano se adoptarán las siguientes
   precauciones:

a. Su pie se apoyará en superficies horizontales, planas y sólidas, que
eviten su deslizamiento por la base.

b. Para el acceso a los lugares elevados sobrepasarán en un metro los
puntos superiores de apoyo.

c. La distancia entre los pies y la vertical de su punto superior de apoyo
será la cuarta parte de la longitud de la escalera hasta tal punto de
apoyo.

d. Las escaleras de tijera o dobles, estarán provistas de dispositivos que
establezcan la abertura única a la que deben ser utilizadas, y aseguren su
estabilidad.

                      Capítulo IV - Riesgo Eléctrico

Artículo 58

    Las instalaciones eléctricas deben hacerse de acuerdo con las
exigencias de la autoridad competente, que fijará la calidad de los
conductores, características de los tendidos a canalizaciones,
dispositivos de corte y seguridad.

Artículo 59

    Cuando se trabaje con tensiones superiores a la de seguridad, que es
de 32 voltios, deberán tomarse las medidas de prevención a fin de evitar
el pasaje de corriente eléctrica por el cuerpo del trabajador, con
intensidad que pueda resultar peligrosa. Se considera adecuado el uso de
disyuntor diferencial.

Artículo 60

    Las máquinas eléctricas deberán tener dispositivos de corte de
seccionamiento que impidan su funcionamiento intempestivo.

Artículo 61

    En las instalaciones y equipos eléctricos para la protección de las
personas contra los contactos con partes habitualmente en tensión, se
adoptarán algunas de las siguientes medidas:

1. Se alejarán las partes activas de la instalación del lugar donde las
   personas habitualmente se encuentran o circulan.

2. Se interpondrán obstáculos que impidan todo contacto accidental con las
   partes activas de la instalación.

Artículo 62

    Las medidas de protección contra los contactos eléctricos indirectos,
que se entiende son aquellos que se pueden producir con elementos que
ocasionalmente estén en tensión, serán de los siguientes tipos:

1. Medidas consistentes en tomar disposiciones destinadas a suprimir el
riesgo mismo, haciendo que los contactos no sean peligrosos, o bien
impidiendo los contactos simultáneos, entre las masas y elementos
conductores en los cuales pueda aparecer una diferencia de potencial
peligrosa.

2. Medidas consistentes en la puesta a tierra efectiva y debidamente
mantenida de las masas.

Artículo 63

    Las masas de las máquinas eléctricas deberán estar unidas
eléctricamente a una toma a tierra o a un conjunto de tomas a tierra
interconectadas. El circuito de puesta a tierra deberá ser continuo, permanente, tener la capacidad de carga para conducir la corriente de falla y una resistencia adecuada acorde a las especificaciones del organismo oficial competente.

    Los valores de las resistencias de las puestas a tierra de las masas
deberán estar de acuerdo con el umbral de tensión de seguridad y los
dispositivos de corte deberán ser elegidos de modo de evitar llevar o
mantener las masas a un potencial peligroso en relación a la tierra o a
otra masa vecina.

                 Interruptores y Cortacircuitos de baja tensión

Artículo 64

    Los interruptores y cortacircuitos de baja tensión cumplirán las
siguientes prescripciones:

1. Los fusibles o cortacircuitos no estarán al descubierto, a menos que
estén montados de tal forma que no puedan producirse proyecciones ni
arcos.

2. Los interruptores deberán ser de equipo completamente cerrado, que
imposibiliten, en cualquier caso, el contacto fortuito de personas o
cosas.

3. Se prohibe el uso de los interruptores denominados "de palanca" o "de
cuchilla" que no estén debidamente protegidos incluso durante su
accionamiento.

4. Los interruptores situados en locales de carácter inflamable o
explosivo se colocarán fuera de la zona de peligro. Cuando ello sea
imposible, estarán cerrados en cajas antideflagrantes.

5. Los fusibles montados en tablero de distribución serán de construcción
tal, que ningún elemento a tensión podrá tocarse involuntariamente.

                           Trabajos sin tensión

Artículo 65

    Para efectuar inspecciones o reparaciones en una instalación o máquina
eléctrica, se deberá aislarla de toda fuente de tensión, mediante un
dispositivo de corte, comprobar la ausencia de tensión y colocar la
señalización que advierta la realización del trabajo, delimitando
claramente la zona.

Artículo 66

    Para los trabajos en líneas aéreas deberán adoptarse todas las medidas
tendientes a asegurar su separación de toda fuente de tensión, evitar el
contacto accidental con líneas en tensión y prevenir el efecto de las
condiciones climáticas.

Artículo 67

    Cuando el trabajo en líneas aéreas implique tareas en postes, deberá
usarse casco protector, cinturón de seguridad y garfios trepadores o
escaleras u otros dispositivos de elevación adecuadas.

Artículo 68

    Para los trabajos en líneas subterráneas deberán adoptarse todas
las medidas tendientes a prevenir los efectos de las condiciones
climáticas riesgosas.

Artículo 69

    Cuando se debe trabajar en líneas subterráneas sin ventilación
suficiente o en caso de riesgo de incendio, los operarios deberán estar
provistos de máscaras respiratorias con provisión de aire y cinturón de
seguridad con cable de vida, que sujetará otro operario desde el exterior.

                          Trabajos con tensión

Artículo 70

    Podrá realizarse trabajos sobre instalaciones o máquinas en tensión
sólo cuando circunstancias especiales así lo requieran. En ese caso, los
trabajos serán ejecutados por personal especializado bajo directa
vigilancia del supervisor, con todos los equipos y herramientas necesarios
para prevenir accidentes.

Artículo 71

    Cuando se trabaja con instalaciones o máquinas en tensión, no está
permitido el empleo de escaleras metálicas, cintas métricas, aceiteras u
otros elementos de materiales conductores.

                           Soldadura eléctrica

Artículo 72

    Los aparatos destinados a la soldadura eléctrica cumplirán en su
instalación y utilización las siguientes prescripciones:

1. Las masas de estos aparatos estarán puestas a tierra, debiéndose tener
   en cuenta estas dos situaciones:

a. PUESTO DE TRABAJO FIJO. La masa del equipo y la pinza pueden ser la
   misma, siempre que se garantice la equipotencialidad entre diversas
masas accesibles, máquina de soldar, mesa de trabajo, pieza etc., y que
el dimensionado de los conductores de protección (de conexiones entre
masas) esté diseñado para poder soportar las intesidades previstas para
   el circuito de soldeo sin calentamientos excesivos. El conjunto
equipotencial debe reunirse a tierra.

b. PUSTO DE TRABAJO MOVIL. En este caso no deben realizarse la conexión
   de la pinza de soldeo a la masa del equipo de soldadura.

   La pinza deberá estar conectada directamente a la masa metálica que
deba soldarse debiendo garantizar por todos los medios una perfecta
conexión eléctrica.

2. Los bornes de conexión para los circuitos de alimentación de los
aparatos manuales de soldar estarán cuidadosamente aislados.

3. Cuando existan en los aparatos ranuras de ventilación estarán
dispuestas de forma que no se pueda alcanzar partes interiores bajo
tensión.

4. Las superficies exteriores de los porta-electrodos a mano estarán
   correctamente aislados.

5. La tensión de vacío entre el electrodo y la pieza a soldar no superará
   los 32 voltios.

   Los equipos de soldadura deberán tener incorporados limitadores de
tensión de vacío para conseguir esta tensión máxima. Cuando por razones
técnicas sea necesario superar la tensión de 32 V se deberá adoptar
precauciones adecuadas como por ejemplo aislar al operario.

6. Cada aparato llevará incorporado un interruptor de corte que interrumpa
   el circuito de alimentación así como un dispositivo de protección
   contra sobrecargas; regulados, como máximo al 200 por 100 de la
   intensidad nominal de su alimentación, excepto en aquellos casos en que
   los conductores de este circuito estén protegidos por un dispositivo
   igualmente contra sobrecargas, regulado a la misma intensidad.

7. Las personas que utilicen estos aparatos recibirán las instrucciones
   apropiadas para:

a. Hacer inaccesibles las partes bajo tensión de los porta-electrodos
cuando no sean utilizados.

b. Evitar que los porta-electrodos entren en contacto con objetos metálicos.

c. Unir al conductor de retorno del circuito de soldeo las piezas
metálicas que se encuentren en su proximidad inmediata.

                Equipos y herramientas eléctricas portátiles

Artículo 73

    Los equipos y herramientas eléctricas portátiles cumplirán las
siguientes prescripciones:

1. La tensión de alimentación en las herramientas eléctricas portátiles de
   cualquier tipo no podrá exceder de 250 voltios con relación a la
tierra.
   Si están provistas de motor tendrán dispositivo para unir las partes
   metálicas accesibles del mismo a un conductor de protección.

2. En los aparatos y herramientas eléctricas que no lleven dispositivos
   que permitan unir sus partes metálicas accesibles a un conductor de
   protección, su aislamiento corresponderá en todas sus partes a un doble
   aislamiento reforzado.

3. Cuando se empleen herramientas eléctricas portátiles en emplazamientos
   muy conductores, éstas estarán fabricadas para ese uso o se aislarán
por medio de un transformador o se protegerán con un disyuntor
diferencial.

4. Los cables de alimentación de las herramientas eléctricas portátiles
   estarán protegidos por material resistente que no se deteriore por
roces o torsiones no forzadas.

5. Se evitará el empleo de cables de alimentación largos al utilizar
   herramientas eléctricas portátiles, instalando enchufes en puntos
   próximos.

6. Las herramientas portátiles de mano llevarán incorporado un interruptor
   debiendo responder a las siguientes prescripciones:

a. Deberán tener un dispositivo de conexión que exija que el operador lo
   tenga permanentemente accionado para que la herramienta se mantenga en
   marcha.

b. El interruptor estará situado de manera que se evite el riesgo de la
   puesta en marcha intempestiva de la herramienta cuando no sea
utilizada.

7. Las lámparas eléctricas portátiles serán alimentadas con una tensión no
   mayor de 32 voltios, salvo que se utilice un disyuntor diferencial.

                     Riesgo eléctrico en canalizaciones

Artículo 74

    Para ejecutar canalizaciones subterráneas en vía pública, se requerirá
de UTE información exacta del tendido planialtimétrico de conductores
eléctricos.

   El Organismo podrá documentar dicha información mediante planos
precisos o señalizaciones en sitio de cruces u otros que pudieren
interferir las canalizaciones.
   En los puntos de interferencia señalados, la empresa recurrirá a
procedimiento de canalización de avance controlado hasta su localización.

                         Capítulo V - Máquinas

Artículo 75

    No se permitirá el trabajo con máquinas a aquellas personas que no
posean los conocimientos para su utilización.

Artículo 76

    Las máquinas que tengan puntos o zonas de peligro debido a partes
móviles y/o riesgo de proyección de partículas, deberán estar provistas de
protecciones o dispositivos de seguridad apropiados, empleándose
prioritariamente protectores fijos.

Artículo 77

    Después de realizar reparaciones o mantenimiento en los que deba
quitarse la protección, se hará previo a su utilización una revisión para
asegurar que los dispositivos de seguridad han sido restablecidos a sus
condiciones normales de trabajo.

Artículo 78

    No se podrá realizar trabajos de mantenimiento, reparación o limpieza
con las máquinas en movimiento.

Artículo 79

    Deberá prestarse especial atención a la seguridad en los alrededores
de las máquinas, los que deberán estar libres de todo objeto.

                      Equipos de elevación y transporte

                           Disposiciones generales

Artículo 80

    Queda prohibido el ascenso o descenso de personas en equipos de
elevación no habilitados a tal fin por la autoridad competente.

Artículo 81

    Las tareas de armado y desarmado de las estructuras de los equipos de
izar, serán realizados bajo la responsabilidad de Técnico competente, y
por personal idóneo y experiente, que estará sometido a supervisión
especial.

Artículo 82

    Se deberá suministrar todo el equipo de protección personal requerido,
así como prever los elementos para su correcta utilización (cinturones de
seguridad y sus puntos de enganche efectivo, etc.).

    Los puntos de fijación y arriostramiento serán seleccionados de manera
de asegurar la estabilidad del sistema de izar con un margen de seguridad
que no ponga en peligro el sistema, en la eventualidad de una situación de
razonable sobre requerimiento.

Artículo 83

    A partir de la vigencia del presente decreto, los equipos de izar que
se construyan o importen, tendrán indicadas la carga máxima y las
condiciones especiales de instalación, tales como contrapesos, fijación,
etc.

Artículo 84

   La elevación y descenso de las cargas se hará lentamente, evitando toda
arrancada o parada brusca y se hará siempre que sea posible, en sentido
vertical para evitar el balanceo.

   Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de las cargas en sentido
oblicuo, se tomarán las máximas precauciones de seguridad por parte del
encargado del trabajo. La comunicación entre las personas involucradas en
las operaciones de elevación y transporte de cargas se efectuará mediante
señales codificadas.

Artículo 85

    Las personas encargadas del manejo de los aparatos elevadores y
de dirigir las maniobras, serán adecuadamente instruidas debiendo conocer
el código de señales convenido.

Artículo 86

    Cuando después de izada la carga se observa que no está correctamente
asegurada, el maquinista hará sonar la señal de precaución y descenderá la
carga para su arreglo.

Artículo 87

    No se dejarán los aparatos de izar con carga suspendida.

Artículo 88

    Se prohibe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas. Cuando sea necesario guiar las cargas se utilizarán cuerdas, ganchos, etc.

Artículo 89

    Cuando el operador de un aparato de izar no tenga dentro de su campo
visual las zonas por las que se debe pasar la carga, se empleará uno o
varios trabajadores para efectuar las señales adecuadas para la ejecución
correcta de las operaciones.

Artículo 90

    Se prohibe la permanencia de trabajadores en la vertical de las
cargas.

                              Guinches

Artículo 91

   Los sistemas de operación del equipo serán confiables y en especial 
los sistemas de frenos tendrán características de diseño y construcción que aseguren una respuesta segura en cualquier circunstancia de uso normal.

  Deberán someterse a mantenimiento adecuado y permanente, y en caso de duda sobre su funcionamiento, serán inmediatamente puestos fuera de 
servicio y sometidos a las reparaciones necesarias.

  Las lingas y cadenas de estos equipos serán también sometidas a 
especial atención y se tratarán con el criterio anterior.

Artículo 92

    Se deberá asegurar una comunicación clara entre el operador y el
personal que depende de la operación del guinche. La misma se podrá realizar mediante sistema oral o mediante señales que no permitan errores de comunicación o que reduzcan a un mínimo razonable esta posibilidad.

Artículo 93

   Las tareas de cambio de torreta piso a piso, que reviste condiciones particulares de riesgo, serán especialmente atendida para minimizar los 
mismos.

Artículo 94

   Se deberá proteger el tramo horizontal de la linga y los elementos
móviles del motor.

Artículo 95

    Se prohibe el uso de guinches y equipos de izar para el transporte de
personas.

                             Torre Grúas

Artículo 96

   En la utilización de Torre-Grúas los operarios tendrán formación 
adecuada para un manejo correcto de las mismas. Por su parte el empleador proporcionará las instrucciones para una utilización segura.

Estas instrucciones se ajustarán a lo establecido por el fabricante del
equipo en especial en lo que refiere a:

1. Evitar el desprendimiento o alteración de la posición de los materiales
transportados.

2. Impedir la caída de objetos en el tambor de enrollamientos del cable de
 elevación.

3. Forma, peso, distribución y demás condiciones a que se deberán ajustar
los lastres de bases y contrapluma.

Artículo 97

   En igual forma se aplicarán las instrucciones del fabricante, en todo
lo relacionado con las grúas empotradas (macizos de anclaje y cuando
corresponda, marcos de empotramiento, y arriostramientos necesarios).

Artículo 98

   Se tendrán en cuenta las siguientes precauciones:

1. Las plataformas de trabajo deberán procurar una ubicación tal que el
gruísta puede dominar visualmente toda el área de trabajo de la grúa.

2. La grúa no permanecerá por ningún motivo, con carga suspendida.

3. Cuando la grúa no esté en uso deberá preverse un anclaje adecuado con
mordazas de sujeción de la torre al carril.

4. La grúa no debe estar en movimiento ni mantener carga suspendida cuando
el viento pueda aparejar riesgos. Vientos de 60 Km. por hora son
indicadores de referencia para suspender las maniobras. Si los vientos
adquieren una velocidad superior a los 80 Km. por hora, se debe detener
inmediatamente la torre grúa, colocándose en lugar donde ofrezca
suficiente protección dejando en esos casos el paso libre para que la
pluma pueda orientarse en favor del viento.

5. Las distintas partes de las torres grúas dispondrán de toma de tierra.
Estarán equipadas con dispositivos de señal sonora de accionar voluntario.

6. Para evitar la salida de la torre grúa de la guía y su desplome se
colocarán en los extremos topes o parachoques y dispositivos limitadores
automáticos de recorrido de la grúa, ajustados de tal forma que esta quede
detenida como mínimo a un metro de los topes o parachoques.

Artículo 99

   Cuando deban trabajar simultáneamente más de una torre grúa en lugares próximos, se observarán en su ubicación y desplazamientos las 
precauciones necesarias para evitar toda posibilidad de choques de los
equipos o sus cargas, con el empleo de limitadores de giro y maniobra.

Artículo 100

   Toda torre grúa estará provista de un limitador de par y un seguro de 
carga máxima, ambos según las indicaciones del fabricante.

Artículo 101

   Las vías se asentarán en terrenos firmes y horizontales tanto
longitudinal como transversalmente, sobre una base de arena y grava bien
apisonada donde se apoyarán los durmientes. Las juntas de los carriles
coincidirán con las traviesas. En casos de curvas el radio de curvatura
será constante.
        
                              Eslingas

Artículo 102

    Todas las eslingas deben estar construidas con cadenas y cables de
resistencia suficiente para soportar los esfuerzos a que serán sometidas,
cumpliendo las siguientes prescripciones:

1. Al calcular una eslinga para soportar una carga determinada hay que
tener en cuenta que, cuando los ramales no trabajan verticales, el
esfuerzo que realiza cada ramal crece al aumentar el ángulo que los
ramales forman entre sí.

   Suponiendo que la carga se reparta de modo uniforme entre todos los
ramales, el esfuerzo que deberá soportar cada uno de ellos se
determinará mediante cálculo geométrico correspondiente al ángulo que
forme.

   En ningún caso se utilizarán eslingas cuyos ramales formen un ángulo
superior a 90 grados.

2. Se emplearán separadores que garanticen que cuando las cargas se
eslinguen en dos puntos no se produzca el corrimiento de éstos.

3. Cuando se utilicen eslingas múltiples se deberá distribuir la carga lo
  más uniformemente posible entre los distintos ramales.

4. Cuando se utilicen eslingas múltiples los extremos superiores de las
mismas deberán estar recogidas mediante un anillo o manguito, y no
enganchadas separadamente en el gancho elevador.

5. Para las eslingas, cualquiera que sea el material, la carga de maniobra
   o trabajo será como máximo la quinta parte de su carga de rotura.

                              Ganchos

Artículo 103

   Los ganchos cumplirán las siguientes prescripciones:

1. Los ganchos serán de acero o hierro forjado y estarán provistos de
pestillo u otros dispositivos de seguridad para evitar que las cargas
puedan soltarse.

2. Los ganchos deberán elegirse en función de la carga o del esfuerzo de
tracción que tienen que trasmitir.

3. Las partes de los ganchos que puedan entrar en contacto con las
eslingas no deben tener aristas vivas.

4. La carga de trabajo será como máximo la quinta parte de la carga de
rotura.

                              Cables

Artículo 104

   Los cables de los aparatos de izar serán de construcción y tamaño apropiado para las operaciones en que se hayan de emplear y cumplirán las siguientes prescripciones:

1 . Los ajustes de ojales y los lazos para los ganchos, anillos o argollas
estarán provistos de guardacabos resistentes.

2. Cuando se realice un terminal con abrazaderas, el número mínimo de
éstas para asegurar el terminal se calculará dividiendo el diámetro del
cable en milímetros por 6, tomando la cifra entera por exceso pero sin que
sea nunca inferior a 2.

3. Entre las abrazaderas debe guardarse una distancia aproximadamente 6
veces el diámetro del cable.

Para la colocación de las abrazaderas, se recomienda poner el fondo de
la "U" sobre el hilo muerto y las placas de ajuste sobre el hilo tirante,
con lo que se evitará comprimir la parte del cable sometida a la tensión
de trabajo. Las tuercas deben apretarse sucesiva y gradualmente. Se
recomienda por su mayor seguridad la utilización de terminales con
casquillo a presión o con metal fundido.

4. Los ojales y los lazos para los ganchos, anillos y demás partes de los
cables sometidos a esfuerzo de tensión directa, serán capaces de soportar
una carga, igual a la carga máxima admisible multiplicada por un factor
igual a 6 como mínimo.

5. Los cables estarán siempre libres de nudos, sin torceduras permanentes
u otros defectos.

6. Se controlará periódicamente el número de hilos rotos en cada conjunto
o torón, desechándose aquellos cables que los poseen en más de diez por
ciento, contados a lo largo de tramos del cableado, separados entre sí por
una distancia inferior a ocho veces su diámetro.

7. El diámetro de los tambores de los aparatos de izar, no será inferior a
30 veces el del cable siempre que sea también 300 veces el diámetro del
alambre mayor.

                              Cuerdas

Artículo 105

   Las cuerdas de los aparatos de izar no se deslizarán sobre superficies 
ásperas o en contacto con tierra, arena o sobre ángulos o aristas 
cortantes, a no ser que se encuentren debidamente protegidas.

No se depositarán en locales donde estén expuestas a contacto con
sustancias corrosivas.

                              Poleas

Artículo 106

   Las gargantas de las poleas se acomodarán para el fácil 
desplazamiento, y enrollado de los eslabones de las cadenas.

   Cuando se utilicen cables o cuerdas, las gargantas serán de dimensiones
adecuadas para que ellos puedan desplazarse libremente y su superficie
será lisa y con bordes redondeados.

                       Carretilla y carros de mano

Artículo 107

   Serán de material resistente en relación a las cargas que hayan de
soportar y de modelo apropiado para el transporte a efectuar.

Artículo 108

   Las ruedas serán de diseño y materiales que disminuyan al mínimo el
esfuerzo necesario para manejarlas, si la operación lo permite el material
se seleccionará para disminuir el deterioro del piso.

                     Medios de transporte automotor

Artículo 109

   Todos estos vehículos estarán provistos de luces, frenos, espejo
retrovisor, dispositivos de aviso sonoros y tendrán indicación visible de
su capacidad máxima a izar o transportar. En caso de detenerse en
superficies inclinadas se bloquearán las ruedas.

Artículo 110

   En estos vehículos sólo podrá viajar el conductor del mismo, salvo que
estén especialmente diseñados para transporte de acompañantes.

                        Herramientas manuales

Artículo 111

   Los trabajadores recibirán instrucciones precisas sobre el uso correcto
de las herramientas que hayan de emplear, a fin de prevenir accidentes,
sin que en ningún caso puedan utilizarse para fines distintos a los que
están destinadas. Las herramientas manuales serán templadas,
acondicionadas y reparadas únicamente en lugar adecuado y por personas
debidamente calificadas.

Artículo 112

   Las herramientas manuales cumplirán las siguientes prescripciones:

1. La unión entre sus elementos será firme, para evitar cualquier rotura o
   proyección de los mismos.

2. Los mangos o empuñaduras serán de diseño y dimensión adecuada para
   facilitar la sujeción segura de la herramienta, no tendrán bordes
   agudos ni superficies resbaladizas y serán aislantes en caso necesario.

3. Las partes cortantes y punzantes se mantendrán debidamente afiladas.

4. Durante su uso deberán estar en condiciones adecuadas de limpieza.

Artículo 113

   Las herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz cumplirán las
siguientes prescripciones:

1. Estarán suficientemente protegidas para evitar proyecciones peligrosas.

2. Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes estarán cubiertos con
   aislamientos o protegidos con fundas o pantallas que, sin entorpecer
   las operaciones a realizar, determinen el máximo grado de seguridad
   compatibles con el trabajo.

Artículo 114

   Las herramientas neumáticas cumplirán las siguientes prescripciones:

1. Las válvulas cerrarán automáticamente al dejar de ser presionado el
gatillo por el operario y las mangueras y sus conexiones estarán
firmemente solidarias a los tubos del aire a presión.

2. Las mangueras y conexiones usadas para conducir aire comprimido a las
herramientas neumáticas portátiles estarán:

a. Diseñadas para la presión de servicio a que serán sometidas;

b. Unidas firmemente a los tubos de salida permanentes o unidas por medio
de acoples de cierres rápido de calidad comprobada;
c. Mantenidas fuera de los pasillos y los pasajes a fin de reducir los
riesgos de caídas y daños a la manguera;

3. Se prohibe la práctica de expulsar la herramienta de trabajo con la
presión del equipo neumático; deberán ser quitadas a mano.

4. Deberán cerrarse las válvulas alimentadoras de aire cuando sea
necesario proceder al cambio de la "herramienta" del equipo neumático
portátil o efectuar alguna tarea que no sea una operación regular.

5. Queda absolutamente prohibido el aseo del cuerpo o de las ropas de
trabajo con aire comprimido, así como del piso en presencia de operarios
trabajando.

                             Sierra circular

Artículo 115

   Estarán provistas de resguardos que cubran la parte expuesta de la
sierra, por encima de la mesa, debiéndose ajustar automáticamente a las
necesidades de uso.

  Estos resguardos serán fácilmente regulables o autorregulables,
protegiendo al trabajador contra el contacto accidental con la hoja,
proyecciones de partículas o dientes de sierra rotos.

Artículo 116

   Estarán provistos de cuchillas divisoras, sólidas, rígidas, fácilmente
regulables. El ancho de la abertura de la mesa para el paso de la hoja
será más reducido posible.

Artículo 117

   Para todas las piezas que sea posible, se utilizarán guías y
empujadores en las sierras circulares alimentadas manualmente.

Artículo 118

   Contarán con un dispositivo de corte de energía de fácil acceso para
el trabajador.

Artículo 119

    La mesa de la sierra estará protegida en su parte inferior, de manera
de impedir el acceso accidental a las partes móviles.

                            Hormigoneras

Artículo 120

   Todos los engranajes, cadenas, rodillos, poleas y correas deberán
estar resguardados, para evitar contactos accidentales con los mismos.

Artículo 121

   La llave de corte deberá ser de fácil acceso para el operario, sin
necesidad de entrar en contacto con partes mecánicas de la máquina.

Artículo 122

   En las hormigoneras eléctricas, el volante deberá estar aislado
eléctricamente, mediante material apropiado.

Artículo 123

   En las hormigoneras semifijas o de pala o cuchara se prohibirá
a los trabajadores pasar por debajo de la cuchara o pala.

  Antes de abandonar el trabajo, el operario dejará la cuchara apoyada en el suelo.

Artículo 124

   En las plantas hormigoneras será obligatorio proteger mediante 
rejillas, las tolvas en las que pudiera caer una persona.

               Capítulo VI - Demoliciones y Excavaciones
 
                             Demoliciones

Artículo 125

    Antes de iniciarse las obras de demolición se deberá comunicar a la
Inspección General del Trabajo. Se solicitará el corte de los servicios
que representen peligro y las indicaciones necesarias para evitar roturas
en instalaciones exteriores.

Artículo 126

    Se instalarán vallas y avisos apropiados alrededor de la zona de
peligro que circunde la construcción a demoler, a fin de impedir el acceso
a la misma a personas no autorizadas.

Artículo 127

    Cuando se trate de demoler edificios de más de un piso, se hará
progresivamente por piso, empezando por el superior, no permitiendo que se
acumulen escombros u otros materiales en cantidad tal que peligre la
estabilidad de la estructura.

Artículo 128

    Queda terminantemente prohibido arrojar hacia afuera del edificio el
material o escombro procedente de las demoliciones.

Artículo 129

    Los trabajadores deberán disponer de lugares de paso seguros
conservando las escaleras el mayor tiempo posible, no debiendo quitarse
las barandas mientras dichas escaleras permanezcan en uso.

   Queda prohibido el ascenso y circulación sobre muros internos y externos como así el tránsito o pasaje por debajo de la zona a cuya demolición se proceda.

Artículo 130

    Se deberá instalar una plataforma de protección a lo largo de la parte
exterior de los muros, que proteja de la caída de escombros. Esta
plataforma deberá ser desplazada a medida que avance el trabajo de
demolición, de modo que siempre se encuentre a no más de tres metros por
debajo del nivel de trabajo.

    Esta plataforma tendrá un ancho mínimo de 2.50 metros y una superficie
continua, con una inclinación de treinta grados hacia adentro.

    En ningún caso se utilizará esta plataforma como pasaje o depósito de
escombros y materiales debiendo cerrarse su acceso.

    La plataforma de protección deberá ser calculada en función de la
carga probable a soportar.

Artículo 131

    No se dejará ninguna construcción en curso de demolición en un
estado que corra riesgo de desplomarse, sin vallado de seguridad.

Artículo 132

    Cuando se utilice para la demolición de cualquier tipo de estructura
martillos neumáticos o similar, el mismo deberá estar sujeto mediante
cuerdas u otros, en algún elemento fijo de forma tal que la caída de éste
no comprometa la estabilidad e integridad física de los trabajadores.

Artículo 133

    La demolición de los muros debe hacerse en forma gradual y bajándose
todos los muros simultáneamente.

En caso de tener que demoler una zona antes que otra, se dejarán los muros
escalonados, pero, nunca cortados a plomo.

Artículo 134

    Cuando los muros medianeros estén en condiciones precarias de
estabilidad y se haga dificultoso su apuntalamiento, se dejarán los muros
perpendiculares escalonados a manera de contrafuerte.

Artículo 135

    Cuando se trate de demoler techo de chapa de hierro, o fibrocemento se
procederá en el siguiente orden: primero se quitarán las chapas, luego las
correas y por último las cerchas u otro elemento resistente.

    Para retirar las chapas se quitarán por hiladas, colocando tablones
convenientemente apoyados y afirmados para permitir el trabajo seguro del
personal.

    Para bajar manualmente las cerchas y correas se construirá el andamio
necesario y se utilizarán aparejos.

                              Excavaciones

                         Disposiciones generales

Artículo 136

    Antes de comenzar el trabajo de excavación una persona competente debe
comprobar la estabilidad del terreno.

Artículo 137

    Antes de iniciar obras de excavación se deben cortar los servicios que
representen peligro.

Artículo 138

    Se deben señalizar convenientemente todas las excavaciones con
profundidad mayor a 1.20 metros.

                       Paredes de la excavación

Artículo 139

    Se debe examinar las paredes de la excavación en los siguientes casos:

 1. Después de una interrupción de trabajo de más de un día;
 2. Después de un desprendimiento de tierras;
 3. Después de sobrevenir daño al apuntalamiento;
 4. Después de fuertes lluvias;
 5. Cuando se encuentren suelos heterogéneos.

Artículo 140

  Se deben prever dos medios o vías de salida en toda excavación.

Artículo 141

    Cuando en la excavación se aprecien capas fácilmente desmoronables,
debe procederse a su remoción con las precauciones necesarias.

Artículo 142

    Se debe evitar, en la medida de lo posible, la presencia de agua en
excavaciones.

                            Pozos y zanjas

Artículo 143

   No se debe penetrar en pozo o espacio subterráneo sin verificar antes
la atmósfera en grado de comprobar que no exista una concentración
peligrosa de gases nocivos.

Artículo 144

   En terrenos desmoronables se deben encofrar o revestir las paredes de
pozos a medida que se profundizan de modo que entre el fondo del pozo y el
borde inferior de encofrado no se sobrepase 1.50 metros.

Artículo 145

   Los pozos en terrenos inundados deben estar provistos de medios
que permitan la extracción del trabajador sin acceder al mismo.

Artículo 146

   Cuando sea necesario el bombeo constante deberá disponerse de equipos
por duplicado.

Artículo 147

   Ningún trabajador puede permanecer en el fondo de un pozo cuando
simultáneamente se emplean mecanismos de extracción mecánica de tierra en
el interior del mismo, que representen peligro.

Artículo 148

   En terrenos desmoronables los pozos próximos a excavaciones en proceso
no deberán ser rellenados, cuando el relleno suponga cargas horizontales
que comprometan la estabilidad de dichas excavaciones.

Artículo 149

   En zonas próximas a pozos en los que se esté trabajando, no se
permitirá el acceso de maquinaria pesada o de camiones.

Artículo 150

   No se deberán zapar terraplenes desmoronables no apuntalados.

              Capítulo VII - Medios de protección personal

                       Disposiciones generales

Artículo 151

   En los trabajos en que se requieran medios de protección para defender
la salud y seguridad del trabajador, éstos serán de uso obligatorio y
deberán ser provistos por el empleador, en forma gratuita, así como las
instrucciones de uso y mantenimiento, debiendo proveer aquellos elementos
necesarios para los mismos.

El tipo de protector y los materiales que se empleen en su confección,
deberán ser adecuados al uso a que se les destina, cuidando que no
dificulten el trabajo ni perjudiquen al operario.

Cuando estos medios de protección personal deban pasar de un trabajador a
otro, deberán ser sometidos a una adecuada higiene o desinfección.

Artículo 152

   La protección personal no dispensa en ningún caso de la obligación de
emplear los medios preventivos de carácter general, conforme a lo
dispuesto por este Reglamento.

Artículo 153

   Los equipos de protección personal permitirán la realización del
trabajo sin molestias exageradas para quien lo ejecuta ni entrañarán por
si mismos peligro.

Artículo 154

   El trabajador deberá cuidar, que los medios de protección, se mantengan
en condiciones satisfactorias de uso y buen funcionamiento, siendo de
cargo del empleador el mantenimiento, reparación o reposición de dichos
elementos, en caso de mal uso o extravío, el empleador podrá exigir la
reposición de los mismos. Luego de su uso los elementos de protección
personal deberán ser guardados limpios y protegidos.

Artículo 155

   Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, se
prohibe el ingreso y/o permanencia dentro de la obra, a todo trabajador
que tenga afectada su capacidad sicomotriz, por ingestión de alcohol y/o
consumo de drogas.

Artículo 156

   Queda prohibido el ingreso de trabajadores a espacios confinados, tales
como tanques, ductos, pozos negros, cloacas, etc., sin adoptar las medidas
de prevención tales como comprobación de la inocuidad de la atmósfera, uso
de equipo respiratorio autosuficiente o con líneas de aire limpio
exterior, uso de cinturón de seguridad o arreos de rescate, etc. En estos
casos deberá disponerse siempre de personal que desde lugar seguro, vigile
al trabajador y pueda prestar servicio de rescate.

Artículo 157

   Se proporcionará al personal ropa impermeable de goma o similar
en tareas bajo la lluvia que por sus características no pueden
suspenderse.

Artículo 158

   Los trabajadores ocupados en la construcción o reparación de
carreteras, caminos, calles, etc. en riesgo con el tráfico, deben estar
provistos de chalecos señalizadores de alta visibilidad y protegidos de
los vehículos mediante empalizadas, señales, luces, vigías u otros medios
eficaces.

                        Protección de la cabeza

Artículo 159

   Será obligatorio durante el horario de trabajo el uso de casco de
seguridad para toda persona que permanezca o transite por la obra.

                        Protección de los ojos

Artículo 160

   En los trabajos en que puedan producirse lesiones en los ojos por
proyección de partículas se utilizarán anteojos o pantallas transparentes
de protección.

                         Protección de los oídos

Artículo 161

   Cuando el nivel sonoro supere los 85 DbA., será obligatorio adoptar las
medidas necesarias a fin de eliminar o reducir el nivel sonoro. Cuando
dichas medidas no logre reducirlo al valor máximo preindicado, será
obligatorio proveer al trabajador de protectores auditivos que aseguren la
necesaria atenuación.

                        Protección respiratoria

Artículo 162

   Todo el personal que sea ocupado en la realización de trabajos en
ambientes en los que existen contaminantes en el aire que puedan resultar
lesivos para la salud, tales como polvos, humos, niebla, aerosoles,
vapores o gases deberán ser provistos de medios de protección respiratoria
adecuados a cada riesgo.

                         

Artículo 163

   Las medidas de protección respiratoria serán necesariamente
independientes del medio ambiente cuando:

1. Existan deficiencias en el nivel de concentración de oxígeno (por
debajo del 18% de oxígeno en volumen).

2. Los niveles de contaminación del aire puedan alcanzar riesgo inmediato
   para la vida.

Artículo 164

   Los protectores deberán evitar filtraciones y serán de material
apropiado para evitar la irritación de la piel.

 Deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, cambiando los
filtros mecánicos cada vez que la respiración sea dificultosa para el
trabajador.

 Los filtros químicos serán reemplazados después de cada uso, y si no
fueran utilizados, como mínimo una vez al año.

                        Protección de las manos

Artículo 165

   Será obligatorio utilizar guantes o manoplas de cuero, o similar, en
las siguientes tareas: Picados varios, traslado de materiales (cerámicas,
piedras, baldosas y ladrillos), acarreo de hierro y al fundir plomo los
sanitarios.

Artículo 166

   Será obligatorio utilizar guantes de goma por los operarios que tengan
contacto directo con mezcla, hormigón fresco, asfalto (frío o caliente), o
realicen las siguientes tareas: Revoques, alisados con portland,
colocación de pisos (monolíticos o calcáreos), revestimientos cerámicos y
para los trabajadores sanitarios cuando encabecen caños de hormigón.

                     Protección de los pies: calzado

Artículo 167

   Será obligatorio utilizar calzado impermeable de goma o similar con
suela antideslizante en trabajos dentro del agua, barro, hormigón fresco o
similares, a fin de evitar todo contacto con el agua.

Artículo 168

   Será obligatorio utilizar calzado de seguridad con puntera de acero por
los operarios que trabajen en el banco de herrero.

Artículo 169

   Será obligatorio utilizar calzado con suela resistente a la perforación
por los operarios que trabajen en acarreos generales o limpiezas, cuando
existan elementos punzantes que representen peligro y en desencofrados.

                          Cinturón de seguridad

Artículo 170

   Es obligatorio el uso de cinturón de seguridad en aquellos trabajos
realizados en condiciones tales, que el trabajador esté expuesto a caídas
libres de tres o más metros de altura y en aquellos realizados en
excavaciones o espacios confinados en que pueda ser necesario izar al
trabajador.

 El empleador será responsable de que el número de cinturones de seguridad
llene las necesidades de cada obra.

Artículo 171

   El cinturón de seguridad y la cuerda de amarre (cuerda que une el
cinturón al punto de amarre), serán de fibra natural o sintética de
suficiente resistencia, estando prohibido el cable metálico.

 La cuerda de amarre será de largo tal que no permita una caída libre de
más de 1,50 metros.

Artículo 172

   Cuando sea obligatorio el uso de cinturón de seguridad, el empleador
deberá proveer lugares de anclaje del mismo, que posea resistencia
suficiente.

 Se prohibe el anclaje del cinturón de seguridad en otros lugares que no
sean los provistos para tal fin.

                 Capítulo VIII - Diposiciones generales

Artículo 173

   Los capataces y en general todos los que tengan bajo su dirección y
vigilancia obreros, deberán advertir a éstos sobre los riesgos de las
tareas diferentes de lo habitual a realizar y ejercer vigilancia sobre la
obra de los mismos impartiendo órdenes precisas, a fin de que con su
experiencia y prudencia puedan, en lo posible, evitar accidentes de
trabajo.

Artículo 174

   Los trabajadores deberán cumplir las medidas de seguridad establecidas
en el presente Decreto, así como las ordenes que para tal efecto le sean
dadas por sus superiores, estando especialmente obligados a no retirar las
protecciones de la maquinaria y a utilizar los equipos de protección
personal que se les proporcione.

 El incumplimiento los hará pasibles de sanciones disciplinarias de
severidad progresiva.

Artículo 175

   Créase una Comisión Tripartita en el área de la seguridad e higiene en
la Industria de la Construcción, integrada por un delegado de la Cámara de
la Construcción del Uruguay, un delegado del Sindicato Unico Nacional de
la Construcción y Anexos y un Delegado de la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social, con el cometido de interpretar el
presente Decreto, proponer sus modificaciones, evacuar las consultas que
se realicen y recabar asesoramiento de otras entidades públicas y/o
privadas.

 Esta Comisión tomará sus resoluciones por consenso.

Artículo 176

   Deróganse los artículo 47 a 73 inclusive del Decreto de fecha 22 de
enero de 1936, decreto de fecha 16 de octubre de 1942, resolución de fecha
23 de abril de 1982 de la Inspección General del Trabajo referente a
Torres Grúas, y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 177

   A partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades de la
Industria de la Construcción definidas en el Capítulo I, no se les
aplicarán las disposiciones del decreto 406/88 de 3 de junio de 1988.

Artículo 178

   Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la ley 15.903
de fecha 10 de noviembre de 1987.

Artículo 179

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- LUIS BREZZO.- RAUL UGARTE ARTOLA.
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