Fecha de Publicación: 24/05/1990
Página: 474-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 57

    Las escaleras de mano ofrecerán siempre las necesarias garantías de
solidez, estabilidad y seguridad.

1. Los largueros serán de una sola pieza y los peldaños estarán
   ensamblados y clavados.

2. No deberán protegerse con pinturas que oculten sus posibles defectos.

3. Se prohibe el empalme de dos escaleras de mano a no ser que en su
   estructura cuenten con dispositivos especialmente preparados para ello.

4. Las escaleras de mano simples no deben salvar más de cinco metros, a
   menos de que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido su uso
   para alturas superiores a siete metros.

Siempre que un operario, utilizando una escalera manual, supere los tres
metros de altura sobre el suelo, deberá utilizar cinturón de seguridad
sujeto a puntos ajenos a la escalera.

5. En la utilización de las escaleras de mano se adoptarán las siguientes
   precauciones:

a. Su pie se apoyará en superficies horizontales, planas y sólidas, que
eviten su deslizamiento por la base.

b. Para el acceso a los lugares elevados sobrepasarán en un metro los
puntos superiores de apoyo.

c. La distancia entre los pies y la vertical de su punto superior de apoyo
será la cuarta parte de la longitud de la escalera hasta tal punto de
apoyo.

d. Las escaleras de tijera o dobles, estarán provistas de dispositivos que
establezcan la abertura única a la que deben ser utilizadas, y aseguren su
estabilidad.

                      Capítulo IV - Riesgo Eléctrico
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