Fecha de Publicación: 24/05/1990
Página: 474-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 73

    Los equipos y herramientas eléctricas portátiles cumplirán las
siguientes prescripciones:

1. La tensión de alimentación en las herramientas eléctricas portátiles de
   cualquier tipo no podrá exceder de 250 voltios con relación a la
tierra.
   Si están provistas de motor tendrán dispositivo para unir las partes
   metálicas accesibles del mismo a un conductor de protección.

2. En los aparatos y herramientas eléctricas que no lleven dispositivos
   que permitan unir sus partes metálicas accesibles a un conductor de
   protección, su aislamiento corresponderá en todas sus partes a un doble
   aislamiento reforzado.

3. Cuando se empleen herramientas eléctricas portátiles en emplazamientos
   muy conductores, éstas estarán fabricadas para ese uso o se aislarán
por medio de un transformador o se protegerán con un disyuntor
diferencial.

4. Los cables de alimentación de las herramientas eléctricas portátiles
   estarán protegidos por material resistente que no se deteriore por
roces o torsiones no forzadas.

5. Se evitará el empleo de cables de alimentación largos al utilizar
   herramientas eléctricas portátiles, instalando enchufes en puntos
   próximos.

6. Las herramientas portátiles de mano llevarán incorporado un interruptor
   debiendo responder a las siguientes prescripciones:

a. Deberán tener un dispositivo de conexión que exija que el operador lo
   tenga permanentemente accionado para que la herramienta se mantenga en
   marcha.

b. El interruptor estará situado de manera que se evite el riesgo de la
   puesta en marcha intempestiva de la herramienta cuando no sea
utilizada.

7. Las lámparas eléctricas portátiles serán alimentadas con una tensión no
   mayor de 32 voltios, salvo que se utilice un disyuntor diferencial.

                     Riesgo eléctrico en canalizaciones
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