Fecha de Publicación: 24/05/1990
Página: 474-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 24

   Cuando el trabajador debe pernoctar en el lugar de trabajo, el
empleador tiene la obligación de proveerlo de albergue capaz de defenderlo
eficazmente de los agentes atmosféricos.

   Las construcciones para dormitorios deben responder a las siguientes
condiciones:

1. Los ambientes para adultos serán separados por sexo y estarán separados
de aquellos para niños, a menos que sean destinados exclusivamente a una
sola familia.

2. Estarán levantados del terreno o sobre una base bien seca, en forma de
no permitir la penetración de agua en las construcciones ni el
estancamiento de la misma en una zona de por lo menos 10 metros alrededor.

3. Estarán construidas en forma de defender bien el ambiente interno de
los agentes atmosféricos.

4. Dispondrán de aberturas suficientes para obtener una activa ventilación
del ambiente, pero provistas de buenos cerramientos móviles, puertas y
ventanas con protección contra insectos.

5. Estarán provistos de iluminación adecuada.

6. Tendrán una superficie no inferior a tres metros cuadrados por persona.

7. Cercanas a dicha construcción o haciendo cuerpo con ella, deben existir
locales apropiados de servicios higiénicos, cocina y comedor.

Cuando la duración de las obras sea inferior a quince días, los locales
destinados a dormitorio podrán ser de madera o similares, carpas u otro
tipo de construcciones, con la condición de que sean secas y estén
provistas de techos y cerramientos adecuados.
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