Fecha de Publicación: 24/05/1990
Página: 474-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 62

    Las medidas de protección contra los contactos eléctricos indirectos,
que se entiende son aquellos que se pueden producir con elementos que
ocasionalmente estén en tensión, serán de los siguientes tipos:

1. Medidas consistentes en tomar disposiciones destinadas a suprimir el
riesgo mismo, haciendo que los contactos no sean peligrosos, o bien
impidiendo los contactos simultáneos, entre las masas y elementos
conductores en los cuales pueda aparecer una diferencia de potencial
peligrosa.

2. Medidas consistentes en la puesta a tierra efectiva y debidamente
mantenida de las masas.
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