Fecha de Publicación: 24/05/1990
Página: 474-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 58

    Las instalaciones eléctricas deben hacerse de acuerdo con las
exigencias de la autoridad competente, que fijará la calidad de los
conductores, características de los tendidos a canalizaciones,
dispositivos de corte y seguridad.
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