Fecha de Publicación: 24/05/1990
Página: 474-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 17

   Los vestuarios deberán ubicarse preferentemente anexos a las duchas,
ser aireados, iluminados y bien defendidos de la intemperie.

   Deberán estar acordes con el número de usuarios para permitir el adecuado uso y desplazamiento dentro de los mismos.
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