Fecha de Publicación: 24/05/1990
Página: 474-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 55

   Las aberturas en las paredes que estén a menos de metros 0.90 sobre la
superficie de tránsito y trabajo, y en las cuales haya peligro de caída
desde más de metros 1.50 de altura, estarán protegidas por barandas, rejas
u otros resguardos.
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