Fecha de Publicación: 24/05/1990
Página: 474-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 84

   La elevación y descenso de las cargas se hará lentamente, evitando toda
arrancada o parada brusca y se hará siempre que sea posible, en sentido
vertical para evitar el balanceo.

   Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de las cargas en sentido
oblicuo, se tomarán las máximas precauciones de seguridad por parte del
encargado del trabajo. La comunicación entre las personas involucradas en
las operaciones de elevación y transporte de cargas se efectuará mediante
señales codificadas.
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