Fecha de Publicación: 24/05/1990
Página: 474-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 32

   Cuando la magnitud de la obra requiera la existencia de un obrador, el
taller de éste, en caso de existir, deberá tener una altura media de 2
metros 60 centímetros y una mínima de 2 metros 20 centímetros, la
superficie de iluminación y de ventilación serán respectivamente de un
sexto y un décimo de la superficie del piso.

La intensidad mínima de iluminación sobre los puestos de trabajo, será de
200 lux, medidos a 80 centímetros del piso.

                              Botiquín
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