RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2001




Promulgación: 18/09/2002
Publicación: 19/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 837
Referencias a toda la norma

SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 
correspondiente al Ejercicio 2001, con un resultado deficitario de 
ejecución presupuestaria de $ 12.963.443.000 (doce mil novecientos 
sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos 
uruguayos), según los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a 
la presente ley y que forman parte de la misma.

Redúcense los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento por 
toda financiación, de los grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a 27, 
en un 8% (ocho por ciento) anual para los ejercicios 2002 a 2004, excepto 
aquellos que, por su carácter, el Poder Ejecutivo declare no abatibles, 
con comunicación a la Asamblea General dentro de un plazo máximo de 10 
días.

Redúcense los créditos correspondientes a inversiones, por toda fuente de 
financiamiento, en un 19% (diecinueve por ciento) adicional a la 
reducción dispuesta por el artículo 619 de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001, para el ejercicio 2002 y en un 28% (veintiocho por 
ciento) anual para los ejercicios 2003 y 2004, en todos los Incisos del 
Presupuesto Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar proyectos 
prioritarios en función de su impacto social, para los cuales la 
reducción para los ejercicios 2003 y 2004 será menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 83.
Referencias al artículo

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2003, excepto en 
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha 
de vigencia.

         
Referencias al artículo

SECCION II - RACIONALIZACION DE LA ESTRUCTURA POLITICA DEL ESTADO

Artículo 3

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo la elaboración de un proyecto de ley, 
estableciendo, en el marco de la racionalización y reducción del gasto 
del Estado, la fusión, supresión o reorganización de los Ministerios de 
la Administración Central, siempre y cuando ello no implique costos 
presupuestales asociados al grupo 0 "Servicios Personales". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

 Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la fusión, supresión o 
reorganización de las diversas unidades ejecutoras de la Administración 
Central. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que 
dispondrá de un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por 
aprobado si ésta no se expidiese en el término referido.

En ningún caso la ejecución de lo proyectado podrá causar lesión de 
derechos, ni implicar costos presupuestales ni de caja asociados al grupo 
0 "Servicios Personales". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 5

 El Poder Ejecutivo proyectará y pondrá a consideración del Poder 
Legislativo la reestructuración, conformación y funcionamiento o la 
supresión de las diversas Comisiones, Juntas, Delegaciones, Direcciones y 
toda entidad que se financie total o parcialmente con recursos del 
Presupuesto Nacional y que funcionan en el ámbito de la Administración 
Central, aún cuando tengan carácter de persona de derecho público no 
estatal, asegurando el cumplimiento de sus cometidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 6

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la realización de los estudios 
necesarios a los efectos de determinar la procedencia y conveniencia de 
la eventual modificación de las disposiciones normativas referentes al 
número de integrantes de los Directorios de los entes autónomos y 
servicios descentralizados del Estado.

De concluir tal estudio en la conveniencia de operar modificaciones en 
las normas respectivas, el Poder Ejecutivo deberá proceder a la 
elaboración y remisión del correspondiente proyecto de ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 7

 Cométese al Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el 
inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, la 
elaboración de un proyecto de ley estableciendo la descentralización a 
nivel departamental y regional, de los procesos de gestión de la 
Administración Central, así como de los entes autónomos y servicios 
descentralizados.

Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación e 
implementación de lo dispuesto por el artículo 643 de la Ley Nº 17.296, 
de 21 de febrero de 2001. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 8

 El Poder Ejecutivo constituirá, en un plazo máximo de 180 días contados 
a partir de la vigencia de la presente ley, una Comisión Consultiva con 
el cometido de coordinar e impulsar las actividades complementarias y 
competitivas de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y 
Pórtland y de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones 
Eléctricas, de manera de racionalizar y optimizar su gestión y sus 
recursos. (*)

Dicha Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

A) El Ministro de Industria, Energía y Minería que la presidirá.

B) El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

C) Los Presidentes de ambos organismos.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCION III - RACIONALIZACION DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO
CAPITULO I - RETIROS INCENTIVADOS

Artículo 9

 El Estado no podrá celebrar o financiar contratos de cualquier 
naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de 
carácter personal con quienes, habiendo revestido el carácter de 
funcionarios públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio 
jubilatorio.

Exceptúanse de esta prohibición aquellas contrataciones que tengan por 
objeto la prestación de servicios de docencia directa en organismos de 
enseñanza pública.

Derógase el inciso quinto del artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 
30 de abril de 1974. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia), 13 y 19.
Ver: Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo 9 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 10

 (Retiro incentivado de funcionarios).- Los funcionarios públicos que a 
la entrada en vigencia de la presente ley tuvieren entre 60 y 69 años de 
edad y que se acojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de la 
entrada en vigencia de la presente ley, percibirán mensualmente del 
organismo al cual pertenecían con cargo a su presupuesto, hasta que 
cumplan los 70 años de edad, una prestación de hasta el 15% (quince por 
ciento) de sus retribuciones.

Dicho porcentaje variará hasta el límite señalado en base a una escala 
relacionada con la edad del funcionario, según la reglamentación que 
dicte el Poder Ejecutivo.

Para el cálculo de las retribuciones que servirán de base para 
determinar la prestación, se procederá de la siguiente manera:

a.  el total de las prestaciones permanentes sujetas a montepío que 
    percibió el funcionario el mes anterior a la aceptación de su
    renuncia;

b.  el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses anteriores a 
    la aceptación de la renuncia para aquellas retribuciones de monto 
    variable o no permanentes;

c.  no se incluirá en la base de cálculo lo percibido por concepto de 
    premios por desempeño excelente y muy bueno, establecido por los 
    artículos 24 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 
    1996. (*)


La opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada será 
irrevocable. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 17.672 de 16/07/2003 artículo 1.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 17.672 de 16/07/2003 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia), 13 y 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 8.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 315/003 de 01/08/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 52/003 de 05/02/2003,
      Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (Retiro con tercerización).- Facúltase a la Administración Central y a 
los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución 
de la República, a contratar la prestación de actividades, servicios y 
cometidos comprendidos en su giro con las empresas formadas por 
funcionarios, a condición de que éstos se retiren de la función pública 
previa o simultáneamente a la firma del contrato.

Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el 
numeral 1) del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987, en la redacción dada por el artículo 524 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996, a efectos de su presentación al procedimiento de 
contratación respectivo. 

Dicha contratación podrá efectuarse en forma directa por un plazo máximo 
de dos años o mediante procedimientos competitivos en los que podrá 
otorgarse preferencia a dichas empresas en los pliegos respectivos. El 
Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación y los 
requisitos a cumplir por las empresas formadas por funcionarios para 
obtener los beneficios previstos en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 315/003 de 01/08/2003 artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7,
      Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia), 13 y 19.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (Ambito de aplicación).- El régimen de incentivo para el retiro de la 
función pública que se establece por la presente ley, alcanza a los 
funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central que, por 
tal calidad, estén afiliados al Banco de Previsión Social.

El régimen de incentivo para el retiro de la función pública será 
aplicable a los funcionarios de los organismos comprendidos en los 
artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, siempre que se 
ajusten a las disposiciones del presente capítulo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 19.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (Aceptación del retiro incentivado).- El jerarca máximo del Inciso u 
organismo podrá no autorizar la opción de retiro incentivado por razones 
fundadas de servicio. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 19.
Referencias al artículo

Artículo 15

 (Ajuste de valores).- Las sumas a abonar por el organismo respectivo, en
concepto de retiro incentivado, se ajustarán en las mismas oportunidades 
y formas que las dispuestas con carácter general para sus 
funcionarios. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 19.
Ver: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 110 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 16

 (Supresión de vacantes).- Las vacantes de cargos presupuestados o 
funciones contratadas que se generen por aplicación de retiro incentivado 
serán suprimidas.

En caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura 
organizativa o gerencial, según corresponda, se deberán suprimir en 
sustitución, vacantes por el costo equivalente al de la vacante generada 
por aplicación de este régimen, que podrán corresponder a otros grados o 
escalafones. De no cumplirse el extremo anterior, el funcionario no podrá 
ampararse al régimen previsto. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 19.
Referencias al artículo

Artículo 17

 El Estado no podrá celebrar o financiar contratos ni pagar retribuciones 
de cualquier naturaleza, que impliquen de alguna forma la prestación de 
un servicio de carácter personal, con personas que se hayan amparado a 
las presentes disposiciones, con excepción de las retribuciones que 
resulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular 
confianza o docentes.

Esta prohibición rige además, para los organismos no estatales que se 
financian total o parcialmente con fondos públicos, cuando éstos 
representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) de su presupuesto.

El incumplimiento de lo preceptuado por parte del jerarca será 
considerado falta administrativa grave. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 19.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (Destino de economías sobre vacantes).- Las disposiciones legales 
vigentes que otorgan un destino especial a las economías resultantes de 
la no provisión de vacantes, no regirán respecto a las que sean 
consecuencia de la aplicación del presente régimen. Estas economías 
deberán aplicarse en primera instancia a financiar el fondo que se crea 
por el artículo siguiente y el remanente deberá verterse a Rentas 
Generales o destinarse a reducción de tarifas del organismo, según 
disponga la reglamentación.

Establécese que a los efectos del destino determinado por el artículo 492 
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para los créditos 
definitivos resultantes de la no provisión de vacantes, los mismos no 
podrán superar el monto correspondiente al ejercicio 2001 por tal 
concepto.

Inclúyense en lo establecido en el presente artículo otros casos que 
pudieren corresponder. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 19.
Referencias al artículo

Artículo 19

 (Fondo presupuestal para el pago de las compensaciones).- En cada Inciso 
u organismo deberá constituirse dentro del presupuesto, un fondo con 
recursos provenientes de la supresión de vacantes generadas por 
aplicación del régimen de retiros incentivados, para atender hasta la 
suma concurrente, el pago de las prestaciones previstas en este 
capítulo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 20

 (Situaciones excluidas del retiro incentivado).- No tendrán derecho al 
retiro incentivado:

A)  Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de 
    particular confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por
    haber ocupado dichos cargos.

B)  Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la
    edad por la Constitución de la República.

C)  Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior o
    docentes.

D)  Los funcionarios integrantes del escalafón "N", Secretarios Letrados
    de organismos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.

E)  Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
    7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y al amparo de lo
    dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5
    de enero de 1996.

F)  Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas,
    comprendidos en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo que
    el retiro corresponda al cargo o función reservada.

G)  Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos
    en la administración pública, a la fecha de presentación de la
    solicitud.

H)  Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
    obstante, éstos podrán acogerse al retiro incentivado si como
    consecuencia de dicho sumario no recae destitución.

Los funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin 
goce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho beneficio una vez 
cumplida la sanción dispuesta. (*)


                             

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO II - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 21

   (Topes retributivos y readecuación salarial).- Ninguna persona física que preste servicios personales al Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República.

Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en el inciso precedente
los funcionarios diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones
en el exterior.

Ninguna persona física que preste servicios personales a personas de
derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal en las que
el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes superiores a los referidos en el inciso primero.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar, con previo informe favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y
Finanzas, excepciones a los topes dispuestos en el inciso anterior, a
solicitud de los organismos, en casos excepcionales y por razones
fundadas en la notoria competencia o experiencia fehacientemente
comprobada de la persona física.

El tope, cuando se presten servicios personales en organismos
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, será el establecido en el inciso primero del presente artículo.

Ninguna persona física que preste servicios personales en los
Gobiernos Departamentales podrá percibir ingresos salariales mensuales
permanentes, superiores al establecido en el inciso primero del
presente artículo. Se exceptúa de esta prohibición a los Intendentes,
de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Constitución de la República.

Derógase lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 4° de la Ley N°
19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Los ajustes salariales aplicables a partir del 1° de enero de 2023, se
realizarán sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2022,
actualizados por incremento de salarios a funcionarios públicos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 510.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
3.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 10.
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 
18/12/2020 artículo 744.
Incisos 6º) y 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.445 de 
28/10/2016 artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 20/024 de 17/01/2024,
      Decreto Nº 68/003 Derogada/o de 19/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 744, Ley Nº 19.445 de 28/10/2016 artículo 1, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 10, Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.693 de 04/10/2003 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 31/003 de 23/01/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

      Los integrantes del Directorio de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado podrán disponer la contratación o adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etcétera por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Dicho tope incluye la totalidad de los montos de las contrataciones incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA)- y compensaciones que se disponga para no funcionarios y funcionarios públicos provenientes de otros organismos. En el caso de que el funcionario sea de la misma empresa, el tope regirá exclusivamente para las compensaciones que se le otorguen con motivo de la adscripción.

En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes de otros
organismos de la Administración Pública, podrán optar por la dedicación total como Adscripto al Director para lo cual deberán solicitar licencia sin goce de sueldo en el organismo de origen.

El contrato de arrendamiento de servicio, que corresponde en los casos
en que la persona física no es funcionario público; es docente o es
funcionario público de otro organismo con dedicación horaria completa;
o la adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma empresa, cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando derecho a indemnización alguna.

Dichos contratos y adscripciones deberán ser comunicados a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina Nacional del Servicio
Civil.

Los honorarios incluyendo el IVA, los salarios en caso de los
funcionarios públicos provenientes de otros organismos y las
compensaciones que se otorguen a los funcionarios del propio organismo
adscriptos al Directorio, presupuestalmente deberán imputarse en un único objeto del gasto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 512.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 
artículo 68.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
351.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 351, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 68, Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

 Declárase por vía de interpretación auténtica que el artículo 7º de la 
Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, fue derogado por lo dispuesto 
en el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 25

 La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión 
Social, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de 
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 26

 La partida del artículo 46 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 
2002, podrá ser incrementada con el monto correspondiente al objeto 064 
"Contribución a la Asistencia Médica" del programa 002 Consejo de 
Educación Primaria del Inciso 25 Administración Nacional de Educación 
Pública, de los maestros que perciban el beneficio del artículo 14 de la 
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al 31 de mayo de 2002. La 
Contaduría General de la Nación adecuará los créditos. (*)



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

CAPITULO III - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA

Artículo 27

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 10.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo 1, Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

 Se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo para la 
aplicación del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, 
así como toda causal de excepción dispuesta a la aplicación del artículo 
1º de la citada ley. Dicha autorización previa no se requerirá para el 
caso de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 16.170, de 28 de 
diciembre de 1990, y en el artículo 398 de la Ley Nº 16.226, de 29 de 
octubre de 1991. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 21/003 de 17/01/2003.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO IV - REGIMEN DE CONTRATOS A TERMINO

Artículo 29

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 49.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

 (Ambito de aplicación).- Facúltase al Poder Ejecutivo y a los organismos 
comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la 
República a celebrar contratos de trabajo a término con personas físicas 
a efectos de atender las necesidades que la Administración no pueda 
cubrir con sus propios funcionarios. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia), 31 y 37.
Referencias al artículo

Artículo 31

 (Provisión de los contratos).- Las contrataciones previstas en el 
artículo 30 se realizarán mediante llamado público abierto y la selección 
se efectuará a través de concurso de méritos y antecedentes y serán 
publicadas en medios electrónicos adecuados. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia), 37 y 43.
Referencias al artículo

Artículo 32

 (Calidad del contratado).- El contratado no adquiere la calidad de 
funcionario público, ni los beneficios que tal calidad conlleva. Su 
contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante 
cuando lo estime conveniente y renovable, siempre que subsistan las 
necesidades del servicio que lo motivaron y el rendimiento haya sido 
satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente.

Si se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término, ello no 
implicará en ningún caso que se adquieran derechos a permanencia e 
inamovilidad del contratado. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 37.
Referencias al artículo

Artículo 33

 (Incompatibilidad).- El régimen de contrato a término es incompatible 
con el desempeño de cualquier cargo o función pública remunerada. Ningún 
organismo podrá suscribir contratos de esta naturaleza con personas que 
estén contratadas por ese u otro organismo en igual régimen. Exceptúanse 
de estas prohibiciones, aquellas situaciones para las cuales la ley 
autoriza la acumulación de cargos o funciones y la previsión del artículo 
147 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. A estos solos efectos, 
se asimilarán los contratos a término a funciones contratadas. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 37.
Referencias al artículo

Artículo 34

 (Plazo).- Los contratos de trabajo a término que se otorguen a partir de 
la vigencia de la presente ley, no podrán tener un plazo inicial superior 
a los 12 meses.

Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que 
la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación 
de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo 
contractual, no inferior a 30 días. Cada renovación individual no podrá 
ser por un plazo superior a los 12 meses.

La extinción del plazo contractual inicial o de las sucesivas 
renovaciones no dará lugar a indemnización por despido ni derecho al 
beneficio de seguro de desempleo, salvo que el plazo total supere los 24 
meses. En este caso, el contratado tendrá derecho a indemnización por 
despido y seguro de desempleo, conforme los términos de las Leyes Nº 
10.489, de 6 de junio de 1944, Nº 10.542, de 20 de octubre de 1944, Nº 
10.570, de 15 de diciembre de 1944, Nº 12.597, de 30 de diciembre de 
1958, modificativas y concordantes, y del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de 
agosto de 1981, respectivamente. La suma de los dos beneficios no podrá 
superar, en ninguna situación, el equivalente a seis meses de retribución 
total, por lo que el contratado sólo podrá recibir el beneficio del 
seguro de desempleo por la eventual diferencia resultante. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia), 37 y 43.
Referencias al artículo

Artículo 35

 (Provisoriato).- Durante el término de los tres primeros meses del 
contrato, se podrá poner fin a la relación contractual por voluntad 
unilateral de la Administración, no generando derecho a indemnización 
alguna. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia), 37 y 43.
Referencias al artículo

Artículo 36

 (Rescisión unilateral).- La Administración podrá proceder a la rescisión 
unilateral de los contratos por los siguientes motivos:

A)  Por haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas en un período
    de 12 meses.

B)  Por notoria mala conducta debidamente justificada. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 37.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Las personas físicas contratadas bajo el régimen que se crea por los
artículos precedentes, tendrán derecho a beneficios sociales, licencia
anual ordinaria, por maternidad, por enfermedad, así como indemnización por despido en las situaciones expresamente previstas en el inciso final
del artículo 34 y en el literal A) del artículo 36, así como al seguro
por desempleo previsto por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, con aplicación de los importes máximos establecidos en el artículo
34 de la presente ley.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 48.
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

 (Suscripción de contratos).- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto 
Nacional los contratos a celebrarse deberán ser aprobados por el Poder 
Ejecutivo actuando en acuerdo, el Presidente de la República con el 
Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo informe 
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría 
General de la Nación. Los organismos comprendidos en el artículo 220 de 
la Constitución de la República para celebrar contratos bajo este régimen 
deberán contar previamente con el informe favorable de la Oficina 
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Los contratos que celebren los organismos comprendidos en el artículo 221 
de la Constitución de la República, deberán ser autorizados por el Poder 
Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio 
Civil. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 41.
Referencias al artículo

Artículo 39

   Las erogaciones resultantes de los contratos que se autorizan a
celebrar por el régimen que se crea, serán financiadas con cargo al Fondo
de Contrataciones que a dichos efectos se creará en cada unidad ejecutora
de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional. (*)

Los créditos resultantes de la supresión de vacantes por reestructuras, 
podrán acrecentar el Fondo, el que también podrá integrarse con hasta el 
100% (cien por ciento) del crédito previsto actualmente para la 
contratación de becarios y pasantes, previo informe favorable de la 
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la 
Nación.

En el ámbito de los organismos del artículo 221 de la Constitución de la 
República, el Fondo de Contrataciones se financiará con los créditos 
resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o 
funciones contratadas así como las que se originen en reformulación de 
estructuras organizativas.

El crédito disponible de la supresión de vacantes será el resultante 
luego de la aplicación del artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.

En todos los casos, los contratos a celebrarse por el presente régimen 
podrán ser financiados con cargo a convenios celebrados con otros Estados 
u organismos internacionales o con fondos provenientes de convenios 
interadministrativos.

También podrán utilizarse para su financiación, las partidas legales 
autorizadas en el objeto del gasto 581 "Transferencias corrientes a 
Organismos Internacionales" y en los objetos del gasto correspondientes a 
impuestos asociados al mismo.

Toda obligación, cualquiera sea su naturaleza, emergente de los 
contratos, deberá ser atendida con el mismo financiamiento a cuyo cargo 
se encuentra en contrato celebrado y que da origen a las mismas.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevos financiamientos para el 
presente régimen, sin que ello implique costo presupuestal ni de
caja. 

   Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, podrán destinar los
créditos habilitados en el grupo 0 "Servicios Personales" para la
aplicación de lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, al financiamiento del presente régimen. (*)


(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 18.
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 49.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

 (Responsabilidad).- El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente 
régimen, dará lugar en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, a la 
responsabilidad patrimonial del jerarca contratante, sin perjuicio de las 
sanciones administrativas que puedan corresponder. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 41.
Referencias al artículo

Artículo 41

 (Registro).- Créase en el ámbito de la Oficina Nacional del Servicio 
Civil el Registro de Contratos Personales del Estado. Una vez suscritos 
los contratos de trabajo a término a que refieren los artículos 
precedentes, los mismos deberán ser inscriptos dentro de los 10 días 
hábiles posteriores a su celebración. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 42

 (Reglamentación).- Dentro de los 60 días posteriores a la vigencia de la 
presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el régimen dispuesto 
precedentemente y establecerá las escalas retributivas correspondientes, 
tomando en consideración entre otros elementos la complejidad, 
especificidad y los conocimientos técnicos requeridos para el desempeño 
de las tareas a contratar. Las mismas serán publicadas a través de los 
diversos medios oficiales de difusión electrónica. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 43

 (Regularización de becarios y pasantes a incorporar al nuevo régimen de 
contratación con el Estado).- Las personas contratadas bajo el régimen de 
becarios o pasantes con anterioridad al 1º de enero de 2001, que se 
encuentren cumpliendo funciones por renovaciones sucesivas de sus 
contratos a la fecha de promulgación de la presente ley, previa 
evaluación satisfactoria de los jerarcas, podrán hacer uso de la opción 
de ser contratadas bajo la modalidad prevista en el presente capítulo. 
Para ello se requerirá su aceptación expresa, en el plazo que establezca 
la reglamentación. Para estas contrataciones no será de aplicación lo 
dispuesto en los artículos 29, 31 y 35 de la presente ley. A los efectos 
del artículo 34, se computará como antigüedad el tiempo de desempeño de 
beca o pasantía. Queda comprendido en la modalidad prevista en la 
presente disposición el personal referido en el artículo 379 de la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001.

Podrán ser incorporados a este régimen también los actuales Niños 
Cantores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, para quienes 
regirán las condiciones establecidas en los literales A) y B) del 
artículo 246 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. Para ello 
deberán manifestar por escrito su decisión de ampararse a dicho beneficio 
dentro del plazo perentorio de 60 días.

Cométese al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional 
del Servicio Civil, la elaboración de un proyecto de ley determinando el 
régimen jurídico estatutario aplicable a la totalidad de los becarios o 
pasantes que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso anterior, no 
hubieren quedado incluidos en el régimen de contratación a término. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO V - REDISTRIBUCION Y ADECUACION

Artículo 44

 El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Oficina 
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, 
deberá someter a la consideración del Poder Legislativo, un proyecto de 
ley destinado a racionalizar y adecuar la estructura escalafonaria y 
salarial de los Incisos de la Administración Central, entes autónomos y 
servicios descentralizados. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 45

 (Redistribución de funcionarios excedentarios registrados en la Oficina 
Nacional del Servicio Civil a la fecha de promulgación de la presente 
ley).- Los funcionarios que se encuentren en situación de ser 
redistribuidos a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran 
sido o no ofrecidos con anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina 
Nacional del Servicio Civil, en un plazo no superior a 60 días.

Si el organismo que recibe el ofrecimiento no se expidiese en 30 días se 
entenderá aceptada la propuesta, debiendo la Oficina Nacional del 
Servicio Civil notificar al interesado, promover la redistribución y 
comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría 
General de la Nación para proceder al ajuste de los créditos 
correspondientes.

Una vez perfeccionado el acto de la redistribución y realizada la 
adecuación presupuestal definitiva, el organismo de destino deberá 
incorporar al funcionario, en un plazo máximo de 30 días a partir de la 
fecha de esta última.

Si el funcionario no se presentara en un plazo de 30 días a partir de la 
notificación, se entenderá que se configuró la renuncia tácita, 
procediendo a la supresión de los cargos o contratos de función pública y 
a dar de baja los créditos asociados a los mismos en el organismo donde 
figuren. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 46

(Redistribución de funcionarios de PLUNA).- Los funcionarios de las 
Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo que se 
encuentren percibiendo sus haberes sin contraprestación laboral, podrán 
ser redistribuidos dentro de la Administración Pública y no podrán 
negarse a la redistribución cuando el ofrecimiento cumpla con las 
condiciones del artículo 56 de la presente ley.

Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 47

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 20.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 48.
Referencias al artículo

Artículo 49

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 50.
Referencias al artículo

Artículo 51

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 51.
Referencias al artículo

Artículo 52

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 52.
Referencias al artículo

Artículo 53

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 53.
Referencias al artículo

Artículo 54

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 55

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 56.
Referencias al artículo

Artículo 57

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 57.
Referencias al artículo

Artículo 58

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 58.
Referencias al artículo

Artículo 59

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo 2, Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 59.
Referencias al artículo

Artículo 60

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 60.
Referencias al artículo

Artículo 61

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 61.
Referencias al artículo

Artículo 62

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 62.
Referencias al artículo

Artículo 63

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 63.
Referencias al artículo

Artículo 64

 (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 64.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - NORMAS GENERALES SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 65

 Los Directores de las unidades ejecutoras de la Administración Central 
deberán suministrar en tiempo y forma la información necesaria para 
completar los datos de los sistemas informáticos que establezca el Poder 
Ejecutivo por vía reglamentaria.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente, 
configurará falta administrativa grave. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 66

 El Poder Ejecutivo podrá autorizar convenios de flexibilización de las 
normas referentes al estatuto de los funcionarios, acordado entre 
organizaciones de funcionarios y empresas públicas del Estado, atendiendo 
a razones de mejor servicio. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 67

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 
32.

Artículo 68

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 
12 inciso 1º).

Artículo 69

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 45.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 69.

Artículo 70

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 44.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 70.

Artículo 71

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 
37.

Artículo 72

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 
39.

Artículo 73

 (Causales de destitución).- Sin perjuicio de otros actos u omisiones que puedan configurar causales de destitución, los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando acumulen diez inasistencias injustificadas en un año calendario, o cuando -a través de los mecanismos de control de asistencia- efectúen registros correspondientes a otra
persona o resulten beneficiados por el registro realizado por otra
persona, siempre que lo hubieran solicitado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 5.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo 6, Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 73.

Artículo 74

 (Inasistencias continuas sin aviso).- Cumplidos tres días hábiles 
continuos en que el funcionario faltare a sus tareas sin aviso, el 
organismo deberá en forma inmediata intimar fehacientemente el reintegro 
al trabajo, bajo apercibimiento de renuncia tácita. Si el funcionario no 
se reintegrara al día laborable inmediatamente posterior a la 
notificación, se entenderá que existe renuncia tácita a la función 
pública, sin perjuicio de lo que establece el artículo 66 de la 
Constitución de la República. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 75

 Los jefes o encargados de las reparticiones tienen el cometido de 
controlar el cumplimiento del deber de asistencia y de permanencia en su 
área de trabajo de los funcionarios bajo su dependencia. La omisión de 
este deber será considerada falta administrativa grave. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 76

 Los funcionarios de la Administración Central que controlan la 
asistencia serán responsables de que las faltas al servicio queden 
debidamente documentadas y sean comunicadas a los efectos de su sanción. 
Su omisión al respecto se considerará falta administrativa grave. (*)


                          

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

CAPITULO VII - REGIMEN HORARIO

Artículo 77

 (Horario único).- La Oficina Nacional del Servicio Civil coordinará con 
la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, 
Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, el establecimiento de un 
horario único de las oficinas y un horario mínimo de atención al público, 
salvo situación especial que, para una mejor atención de los usuarios y 
por razones de mejor servicio, establezca la reglamentación 
correspondiente. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo 4.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 141/010 de 26/04/2010,
      Decreto Nº 90/003 Derogada/o de 10/03/2003.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 77.

Artículo 78

 (Horas extra).- A partir de la vigencia de la presente ley no se 
autorizará el pago de horas extra dentro del horario de funcionamiento de 
las oficinas.

Fuera de dicho horario, las horas extra se regirán según lo que 
establezca la reglamentación respectiva. (*)



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCION IV - ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 79

 (Déficit).- Derógase el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.550, de 10 de 
agosto de 1976. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 80

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
8.

Artículo 81

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
76 Derogada/o.

Artículo 82

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
31 Derogada/o Párrafo final).

Artículo 83

 El Poder Ejecutivo abatirá los créditos de funcionamiento de los Incisos 
02 a 15, para los ejercicios 2003 y 2004, por los montos de las economías 
generadas como consecuencia de la reducción de la flota vehicular de los 
respectivos Incisos, deducida la cuota parte de abatimiento dispuesta por 
el artículo 1º de la presente ley.

Igual obligación regirá para los jerarcas de los organismos comprendidos 
en el artículo 220 de la Constitución de la República. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 84

 Establécese que la Universidad de la República estará gravada por la 
contribución especial de seguridad social de aportes patronales al Banco 
de Previsión Social. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 85

 Los aportes patronales efectuados por la Universidad de la República, a 
partir de la vigencia del artículo 429 de la Ley Nº 16.320, de 1º de 
noviembre de 1992, serán imputados a "Asistencia Financiera al Banco de 
Previsión Social", en cada uno de los períodos en que fueron generados. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 86

 La contabilidad de los fondos declarados de terceros por la presente ley 
y por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, deberá llevarse de la 
forma y condiciones que determine la Contaduría General de la Nación.

La utilización de dichos fondos deberá acreditarse en estados 
trimestrales, con informe de revisión limitada, firmado por contador 
público, que se presentarán ante la Contaduría General de la Nación a los 
treinta días de vencido el trimestre.

La Auditoría Interna de la Nación, deberá realizar controles periódicos, 
en especial sobre la información contenida en los estados contables y su 
documentación respaldante, dando cuenta al Ministerio de Economía y 
Finanzas. (*)

 
         

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCION V - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Artículo 87

 Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con el asesoramiento 
del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, la reglamentación y 
puesta en práctica de un nuevo régimen de evaluación del desempeño, el 
que se aplicará en sustitución del dispuesto por los artículos 22 a 27 de 
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para las evaluaciones 
correspondientes a los ejercicios 2003 y siguientes. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 88

 Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar una reestructura organizativa de 
la Oficina Nacional del Servicio Civil que incorpore nuevos modelos de 
gestión y gerenciamiento, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para 
la Reforma del Estado y del Ministerio de Economía y Finanzas. A tales 
efectos podrá suprimir, transformar, fusionar y redistribuir cargos y 
funciones contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta 
especialización y prioridad u otro sistema igualmente idóneo, reasignando 
los créditos presupuestales correspondientes.

La reestructura mencionada no podrá implicar costo presupuestal ni de 
caja, ni lesión de derechos funcionales.

La Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de 180 días a partir 
de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder 
Ejecutivo la nueva estructura orgánica y escalafonaria para su 
aprobación, el que dará cuenta a la Asamblea General. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 89

 La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, unidad ejecutora 
009, programa 005, "Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones" 
del Inciso 02 "Presidencia de la República", dispondrá además de los 
cometidos y poderes jurídicos establecidos en los artículos 86 y 90 de la 
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, los de prevenir conductas 
anticompetitivas y de abuso de posición dominante en las actividades 
referidas en el artículo 71 de la precitada ley, sin perjuicio de lo 
dispuesto en las normas vigentes en materia de servicios públicos y 
monopolios legalmente establecidos. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 90

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 111.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 90.
Referencias al artículo

Artículo 91

 Dispónese la reducción del número de agregados militares en el exterior, 
en al menos un 30% (treinta por ciento), respecto al número vigente al 30 
de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia de 
la presente ley. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 92

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 27 
numeral 5º).
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 93

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 4 literal 
o).
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 94

 El Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para lograr una 
efectiva racionalización y coordinación de los sistemas logísticos 
existentes en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de 
reducir los costos y maximizar la eficacia de los recursos empleados en 
el cumplimiento de los cometidos asignados al Inciso 03.

Establécese, asimismo, la necesidad de adoptar las medidas necesarias 
para coordinar y racionalizar los sistemas de enseñanza a cargo del 
Ministerio de Defensa Nacional, a fin de lograr la optimización de los 
recursos empleados, eliminando la duplicación de áreas de enseñanza, 
especialmente en los cursos de formación y capacitación correspondientes 
a las Fuerzas Armadas, propiciando la concentración de cursos afines en 
los distintos centros de enseñanza, sin perjuicio del empleo de sistemas 
de control de calidad. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 95

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.688 de 30/11/1984 
artículo 29.

Artículo 96

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.688 de 30/11/1984 
artículo 45 literal a).
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.688 de 30/11/1984 artículo 45 
literal e).

Artículo 97

 Efectúese la trasposición definitiva y permanente en el programa 002 
"Ejército Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", 
por un importe de $ 13.244.000 (trece millones doscientos cuarenta y 
cuatro mil pesos uruguayos) dentro del Grupo 0, según el siguiente 
detalle:

               OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR                Importe ($)

042 090     Mayor resp. y esp. Ref. Edo. literal C del 
            artículo 12 del Decreto Nº 468/997                   500.000
041 006     Prima por permanencia en el cargo                    100.000
041 008     Dif. de pasividad militar a reincorporado            269.000
042 014     Permanencia a la orden                             1.500.000
042 022     Comp. Mensual artículo 53 de la Ley Nº 16.226        100.000
042 067     Comp. Mensual por equipo literal C artículo 36 
            de la Ley Nº 16.462                                3.500.000
043 004     Compensación por dedicación integral               4.000.000
043 005     Retrib. mens. sit. exced. artículo 82 de la 
            Ley Nº 16.226                                      1.000.000
048 012     Comp. 5,3% personal esc. K y Eq.
            artículo 2º de la Ley Nº 16.333                    1.000.000
042 012     Comp. al cargo esc. Militar                          250.000
047 001     Por equiparación de escalafones                    1.000.000
042 063     Compensación mensual INAME artículo 215 de 
            la Ley Nº 16.462                                      25.000

            OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR                 Importe ($)

051         Dietas                                            13.244.000

(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia),.

Artículo 98

 Efectúase la trasposición definitiva y permanente en el programa 003 
"Armada Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", 
por un importe de $ 13.500.000 (trece millones quinientos mil pesos 
uruguayos), dentro del grupo 0, según el siguiente detalle:

            OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR                     Importe ($)

042 004 - Comp. Obreros SCRA                                   4.000.000
042 014 - Permanencia a la orden                               1.000.000
042 067 - Compensación mensual por equipo                        500.000
043 004 - Dedicación integral                                  8.000.000

            OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR                   Importe ($)
 
051 - Dietas                                                  13.500.000
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia),.

Artículo 99

 Asígnase al programa 003 "Armada Nacional", unidad ejecutora 018 
"Comando General de la Armada", para el proyecto hidrográfico 
"Relevamiento de la Traza del Límite Exterior de la Plataforma 
Continental", declarado de interés nacional por la Ley Nº 17.357, de 22 
de junio de 2001, los créditos que se detallan a continuación:

Grupo 1                                            $  2.620.153

Grupo 2                                            $  1.500.000

Objeto del Gasto 141                               $  2.000.000

Objeto del Gasto 151                               $    200.000

PIP 758 Adquisición, Recuperación y
Equipamiento de Unidades Flotantes y Aeronavales   $  1.955.000
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia),.

Artículo 100

 Efectúese una trasposición definitiva y permanente en el programa 004 
"Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023 "Comando General de la 
Fuerza Aérea", por un importe de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos 
mil pesos uruguayos), dentro del grupo 0, Financiación 1.1 "Rentas 
Generales", según el siguiente detalle:

            OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR                    Importe ($)

043 004     Dedicación integral                                 2.000.000

048 012     Comp. 5,3% artículo 2º
            Ley Nº 16.333                                         250.000

048 015     Aumento artículo 3º
            Ley Nº 17.296                                         250.000

092 000     Partidas globales a distribuir                      1.700.000

            OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR                  Importe ($)

051 000     Dietas                                              4.200.000
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia),.

Artículo 101

 Establécese que constituyen fondos de terceros las contraprestaciones 
percibidas por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas 
por la realización respecto de instituciones públicas, privadas y 
terceros no usuarios, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes, estudios y 
otros servicios. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia),.
Referencias al artículo

Artículo 102

 Establécese que la totalidad de los fondos que la Dirección Nacional de 
Sanidad de las Fuerzas Armadas recauda al amparo de lo dispuesto por el 
Decreto Nº 78/994, de 22 de febrero de 1994, y por el artículo 3º de la 
Ley Nº 16.720, de 13 de octubre de 1995, constituye fondos de terceros. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia),.

Artículo 103

 Establécese que, a partir de la vigencia de la presente ley, no será 
aplicable al personal de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas 
Armadas, el artículo 397 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia),.

Artículo 104

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.675 de 16/11/1984 
artículo 1 Derogada/o.

Artículo 105

 Autorízase al Poder Ejecutivo, previa propuesta del Ministerio de 
Defensa Nacional, a aumentar o disminuir el porcentaje de aporte de la 
contribución mensual que abonan los beneficiarios de la Dirección 
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 106

 En las contrataciones de los servicios fúnebres que se realicen con 
recursos del Fondo Especial de Tutela Social, la Administración podrá 
aceptar de las empresas oferentes y contratantes garantías personales 
respecto del mantenimiento de la oferta y cumplimiento de contrato, 
debiendo acreditarse la solvencia económica mediante documentación 
fehaciente. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 107

 El Fondo Especial de Tutela Social (Decreto-Ley Nº 15.569, de 1º de 
junio de 1984, en la redacción dada por el artículo 116 de la Ley Nº 
16.320, de 1º de noviembre de 1992) se integrará con el 1% (uno por 
ciento) de las asignaciones de todos sus aportantes, en sustitución del 
0,75% (cero con 75/100 por ciento) vigente.

Esta norma entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente 
al de la promulgación de la presente ley. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 108

 Facúltase al Ministerio del Interior, a partir de la promulgación de la 
presente ley, a efectuar promociones dentro del personal subalterno 
policial cualquiera sea el subescalafón sin aplicar lo dispuesto en el 
artículo 129 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que determina 
que los ascensos deben realizarse con fecha 1º de febrero cuando ocurra 
imposibilidad de ocupar los cargos vacantes, y sea necesario para el 
normal funcionamiento del servicio, manteniéndose las demás exigencias 
establecidas en la Ley Orgánica Policial para realizar los ascensos del 
personal. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 109

 Prohíbese a los funcionarios policiales que reúnan la doble condición de 
policías (Personal Superior y Personal Subalterno) y de profesionales del 
Derecho (Doctor en Derecho, Abogado, Procurador), intervenir en el 
asesoramiento, defensa o cualquier otro servicio ajeno al específicamente 
policial, de personas físicas y/o jurídicas que estuvieran directamente 
involucrados en los procedimientos policiales donde hubieran 
participado.

Prohíbese, asimismo, a los funcionarios policiales que posean la calidad 
de Peritos en cualquier área, realizar informes, peritajes, intervenir en 
procesos judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas 
(físicas o jurídicas), donde hubieran participado directamente o tenga 
participación cualquier unidad ejecutora del Ministerio del Interior 
realizando idénticas tareas técnicas.

La comprobación de que un funcionario policial hubiera incurrido en las 
prohibiciones señaladas será causal de baja o cesantía, previa 
instrucción del sumario administrativo correspondiente. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 110

 Establécese que constituye fondos de terceros la contribución mensual 
que aporta preceptivamente cada beneficiario a la Dirección Nacional de 
Sanidad Policial, instituida por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 
26 de diciembre de 1967.

A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se abatirá en un 
93% (noventa y tres por ciento) el crédito de funcionamiento e 
inversiones con cargo a rentas con afectación especial. El Poder 
Ejecutivo podrá variar anualmente el porcentaje de abatimiento en la 
medida que se modifique la relación existente entre los fondos de 
terceros y el total de recursos con afectación especial. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 111

 Establécese que constituyen fondos de terceros las contraprestaciones 
percibidas por la Dirección Nacional de Sanidad Policial por la 
realización, respecto de instituciones públicas, privadas y terceros no 
usuarios, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes, estudios y otros 
servicios. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 112

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 
43.

Artículo 113

 Transfórmanse transitoriamente los cargos de "Comisario" y equivalentes 
en el Regimiento Guardia Republicana pertenecientes a la Jefatura de 
Policía de Montevideo (grado 10) en "Comisario Inspector" y equivalentes 
respectivamente de los pertenecientes al Subescalafón Ejecutivo, a nivel 
de todo el país, que reúnan las siguientes condiciones:

A)  Tener, al 30 de octubre de 2002, como mínimo 25 años de servicio en el
    Instituto Policial.

B)  Poseer una antigüedad mínima de 10 años en el grado de "Comisario" o
    equivalente al 1º de febrero de 2002.

C)  Haber aprobado el Curso de Pasaje de Grado para Comisario Inspector o
    equivalente.

D)  Que los oficiales involucrados ya perciban emolumentos y/o
    complementos correspondientes al grado de Comisario Inspector.

E)  Que los involucrados hayan manifestado su voluntad de acogerse a la
    presente disposición dentro del plazo de 60 días a partir de su
    promulgación.

Los Comisarios o equivalentes, cuyos cargos sean transformados en virtud 
de haberse acogido al régimen de la presente ley, pasarán a retiro 
obligatorio a los seis años a contar desde el 1º de febrero de 2002, 
salvo que ascendieran al grado de Inspector Mayor en dicho período.

Los cargos transformados por la presente ley, quedarán sin efecto una vez 
que los mismos quedaren vacantes, volviéndose a la denominación 
original. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Ver: Ley Nº 17.836 de 23/09/2004 artículo 1 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 114

 Dispónese la reducción de los egresos totales del área del Comercio 
Exterior de la "Dirección General de Comercio", unidad ejecutora 014, 
programa 014 "Coordinación del Comercio", del Inciso 05 "Ministerio de 
Economía y Finanzas", por los servicios prestados en el exterior, en al 
menos un 30% (treinta por ciento), respecto a la situación vigente al 30 
de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia de 
la presente ley. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 115

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo la coordinación, racionalización y, si 
correspondiere, la unificación o fusión de las diferentes entidades 
vinculadas a la promoción y fomento del comercio exterior.

De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá de 
un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por aprobado si 
ésta no se expidiese en el término referido.

En ningún caso lo dispuesto en los incisos precedentes podrá 
interpretarse como una excepción a lo preceptuado en los artículos 35 a 
39 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, y sus 
correspondientes sustitutivos y modificativos. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 116

 Como parte del actual proceso de racionalización y reasignación de 
recursos, emprendido en el presente período de gobierno por el Inciso 06 
"Ministerio de Relaciones Exteriores", éste deberá obtener en dicho 
período, una reducción de gastos totales no menor al 15% (quince por 
ciento) de la ejecución presupuestal del año 1999, medida ésta en dólares 
estadounidenses corrientes.

La obtención de dicha meta financiera se alcanzará garantizando el 
cumplimiento de los objetivos programáticos establecidos por la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001, para el Ministerio de Relaciones 
Exteriores y con especial consideración por los objetivos y prioridades 
trazados en materia de comercio exterior.

Sin perjuicio del referido porcentaje del 15% (quince por ciento), el 
Ministerio de Relaciones Exteriores presentará al Poder Ejecutivo, dentro 
de los 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente 
ley, una proyección anual de funcionarios y sus retribuciones que le 
permita incrementar dicho ajuste. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 117

 Cométese al Ministerio de Relaciones Exteriores determinar los méritos 
para el concurso de ingreso a los cursos de formación del Instituto 
Artigas del Servicio Exterior establecido por el inciso segundo del 
artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la 
redacción dada por el artículo 295 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 
1986, a fin de incluirlos oportunamente en el Estatuto del Funcionario 
del Servicio Exterior. A tales efectos se deberá contemplar los títulos 
universitarios emitidos por la Universidad de la República y 
universidades privadas legalmente habilitadas, o por universidades 
extranjeras, y debidamente revalidados, vinculados a las áreas de 
Economía, Administración, Derecho, Ciencias Sociales y Relaciones 
Internacionales. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 118

 Suprímese en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca", programa 006 "Fomento y Desarrollo Regional", la unidad ejecutora 
007 "Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola". Los cometidos, 
recursos, atribuciones y competencias asignados a la unidad ejecutora que 
se suprime, serán ejercidos por el programa 004 "Servicios Agrícolas", 
unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas". Los 
funcionarios de la unidad ejecutora que se suprime, podrán ser 
redistribuidos dentro del Inciso 07, sin perjuicio de lo establecido por 
el artículo 16 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

La presente supresión no abarca la Comisión Honoraria Nacional del Plan 
Citrícola, creada por la Ley Nº 13.930, de 31 de diciembre de 1970, que 
seguirá funcionando dentro de la órbita de la Dirección General de 
Servicios Agrícolas, con todos los cometidos asignados por dicha ley. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 119

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
277 numeral 2º) inciso 2º).

Artículo 120

 El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" podrá 
aplicar los créditos autorizados en el grupo 5 "Transferencias", a los 
destinos previstos por el artículo 284 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero 
de 1996, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley Nº 17.296, de 
21 de febrero de 2001, de acuerdo con la reglamentación que dicte el 
Poder Ejecutivo. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 121

 Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 
programa 005 "Servicios para Construcción y Reparación de Edificios", 
unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", una función 
contratada permanente (Funcionamiento) de Jefe de Sección, escalafón A 
grado 10, Serie Arquitecto. Dicha función será destinada -conforme a lo 
dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996- 
al cumplimiento de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo Nº 524, de 13 de agosto de 2001. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 122

 Las empresas concesionarias nacionales de líneas de transporte de 
pasajeros sólo atenderán requerimientos de nuevos servicios benévolos o 
gratuitos, cuando exista financiación extratarifaria predeterminada. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 123

 Los recursos destinados al financiamiento del Organo de Control de Carga 
creado por el artículo 272 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, 
estarán integrados por las multas que se apliquen por infracciones, los 
precios de placas y guías de carga, con vigencia al 1º de enero de 2002.

La contratación de Agentes de Control Especial autorizada por el artículo 
273 de la mencionada ley se hará en el régimen de contrato a término que 
se crea en la presente ley.

El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas, con el asesoramiento del Organo de Control de Carga, 
reglamentará la presente disposición. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 124

 Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la preparación 
de los proyectos y la ejecución de las obras de los sistemas hidráulicos 
(pluviales y aguas servidas) de:

A)  El área abarcada por Progreso, Las Villas, Las Piedras y La Paz 
    (Canelones) y Abayubá (Montevideo).

B)  Rincón de la Bolsa (San José).

Los proyectos se realizarán en coordinación con la Administración de las 
Obras Sanitarias del Estado y con la Intendencia Municipal de Montevideo, 
en lo pertinente, quienes asumirán, luego de ejecutadas las obras, la 
operación y mantenimiento de las mismas. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 125

 Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la preparación 
de los proyectos del sistema hidráulico (pluviales y aguas servidas) de 
la Ciudad de la Costa (Canelones) y a la Administración de las Obras 
Sanitarias del Estado (OSE) y a la Intendencia Municipal de Canelones el 
respaldo que a esos efectos se requiera.

En función del proyecto resultante y de los elementos económicos 
asociados, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, OSE y la 
Intendencia Municipal de Canelones propondrán la forma de ejecución de 
las obras y la distribución de su financiamiento. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 126

 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 007 
"Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y 
Televisión Oficiales", la unidad ejecutora "Canal 5 - Servicio de 
Televisión Nacional".

Sus cometidos y la estructura administrativa, serán todos los que las 
disposiciones vigentes le asignen a la Dirección de Televisión Nacional.

El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias y 
reformular la estructura organizativa y de los puestos de trabajo de la 
unidad ejecutora que se crea, cuya racionalización deberá contar con el 
informe favorable del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, 
dándose cuenta a la Asamblea General. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 127

 El Poder Ejecutivo reglamentará la asignación de bienes, créditos, 
proyectos de inversión, recursos y obligaciones que tendrá la Dirección 
de Televisión Nacional, en base a la distribución efectuada con 
anterioridad a la presente ley por el Servicio Oficial de Difusión, 
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), transfiriéndolos de pleno derecho 
a la unidad ejecutora que se crea, previo informe favorable de la Oficina 
de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación. (*)

(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 537.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 127.
Referencias al artículo

Artículo 128

 El Director de Televisión Nacional será el jerarca de la referida unidad 
ejecutora, cargo que será de particular confianza y estará comprendido en 
el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 
1986. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 129

 Transfiérese $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) al objeto 7.4.9. 
"Otras partidas a reaplicar" de la unidad ejecutora 012 "DINACYT" del 
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", provenientes del objeto 
559 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro" 
de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del mismo 
Inciso, al amparo de lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001. Esta partida se destinará a promover 
las actividades juveniles en ciencia, tecnología e innovación.

La entrada en vigencia de este artículo tendrá lugar a partir de la 
promulgación de la presente ley. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 130

 Establécese que en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 
programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de 
Radio y Televisión Oficiales", la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial 
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" podrá disponer de la 
totalidad de los recursos que obtenga como producido por actividad 
propia, para gastos de funcionamiento (con exclusión de retribuciones 
personales) e inversión, no siendo de aplicación en este caso, lo 
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 131

 Las actuales unidades ejecutoras de la Administración de los Servicios 
de Salud del Estado designadas como Institutos, pasarán a denominarse 
Servicios en las especialidades de que se trate, con excepción de la 
unidad ejecutora 010 Instituto Nacional de Reumatología, que, manteniendo 
su condición, pasará a denominarse "Instituto Nacional de Reumatología 
Prof. Dr. Moisés Mizraji", y el Instituto Nacional de Traumatología. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 132

 Suprímense las siguientes unidades ejecutoras del Inciso 12 "Ministerio 
de Salud Pública" programa 006 "Administración de la Red de 
Establecimientos de Agudos", y unidad ejecutora 003 "Unidad de Atención 
Cardiorrespiratoria" (Hospital Filtro), programa 008 "Administración de 
los Establecimientos de Crónicos y Especializados" unidad ejecutora 014 
"Hospital Psiquiátrico" (Musto) y unidad ejecutora 011 "Instituto 
Hanseniano". (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 133

 Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 004 
"Situación de la Salud", la unidad ejecutora 065 "Comisión Honoraria de 
la Lucha contra la Hidatidosis". Los recursos humanos, materiales y 
financieros de la citada unidad ejecutora serán transferidos a la 
Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis creada por la 
Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965, de acuerdo con la 
reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. Los recursos 
humanos seguirán revistando en los cuadros funcionales del Ministerio de 
Salud Pública, cesando los mismos al vacar. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 134

 Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 007 
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior", 
las siguientes unidades ejecutoras: Centro Auxiliar Chuy, Centro Auxiliar 
Rincón de la Bolsa y Centro Auxiliar Ciudad de la Costa. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 135

 Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005 
"Administración del Subsidio para la Atención Médica", la unidad 
ejecutora 067 "Escuela de Sanidad Dr. José Scoseria".

Transfiérense al Consejo de Educación Técnico-Profesional de la 
Administración Nacional de Educación Pública los cargos y funciones 
contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la 
unidad ejecutora suprimida por el inciso anterior.

Asimismo, transfiérense a dicho organismo los recursos de afectación 
especial y los créditos financiados con cargo a los mismos, y el inmueble 
ubicado en Montevideo empadronado con el Nº 3424 perteneciente al 
Ministerio de Salud Pública.

La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando 
facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las 
trasposiciones de créditos necesarias al efecto. (*)


(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 89/006 de 22/03/2006,
      Decreto Nº 90/006 de 22/03/2006.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 136

 El aporte del Estado previsto en el literal A) del artículo 3º de la Ley 
Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por los 
artículos 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 366 de la Ley 
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será regulado a opción del Poder 
Ejecutivo, sea por la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica 
fuera otorgada por el Ministerio de Salud Pública o por el costo de los 
actos médicos efectivamente realizados. La Dirección Nacional de Sanidad 
de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán 
hacer uso de la opción establecida por este artículo o mantener la 
situación actual. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 137

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo 3 inciso 
final.

Artículo 138

 Las instituciones de asistencia médica colectiva sólo podrán ceder, de 
los créditos que posean respecto del Banco de Previsión Social, aquellas 
sumas que superen las correspondientes a los aportes que, de acuerdo con 
lo preceptuado por el literal C) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 
24 de diciembre de 1992, se encuentran obligadas a efectuar al Fondo 
Nacional de Recursos. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del 
presente artículo. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 139

 Transfiérense al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001 
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 
001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", con destino a 
la Junta Nacional de Drogas, los cargos y contratos de función pública, 
así como los créditos presupuestales correspondientes al Programa de 
Hábitos Tóxicos perteneciente al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", 
programa 003 "Control de Calidad de la Atención Médica", unidad ejecutora 
070 "Dirección General de la Salud".

La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando 
facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las 
trasposiciones de créditos necesarias. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 140

 Extiéndese a las Comisiones de Apoyo y Honorarias del Ministerio de 
Salud Pública y al Patronato del Psicópata, lo dispuesto por el artículo 
199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para las personas de 
derecho público no estatal. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 141

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 325.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 141.

Artículo 142

 Establécese que la competencia que actualmente le corresponde al 
Ministerio de Deporte y Juventud en la formación de recursos humanos 
docentes en materia de educación física, será ejercida por la Universidad 
de la República.

Lo establecido en el inciso precedente se pondrá en vigencia cuando el 
Poder Ejecutivo y la Universidad de la República acuerden la 
transferencia de los recursos humanos y materiales a los efectos de 
desarrollar el ejercicio de dicha competencia. (*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 594/005 de 30/12/2005.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 143

 Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a celebrar 
convenios de administración y gestión de las plazas de deporte, con los 
Gobiernos Departamentales. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 144

   Son recursos de la Secretaría Nacional del Deporte:

A) La venta, arrendamiento, subarrendamiento, concesiones, licencias y
   cualquier otra operación relacionada con activos fijos, bienes,
   derechos y servicios de cualquier naturaleza.

B) Los ingresos por publicidad, propaganda o avisos.

C) Los ingresos por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la
   constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su
   denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes
   incorporales tales como nombre, logo, llave, marcas, derechos de
   autor, regalías y similares.

D) Los precios por uso, utilización o aprovechamiento de instalaciones,
   recintos, locales y cualquier otro bien mueble o inmueble, corporal o
   incorporal, del cual sea propietaria, poseedora, arrendataria o
   usufructuaria.

E) Contribuciones realizadas por particulares u organizaciones nacionales
   o internacionales, públicas o privadas.

F) Donaciones y legados recibidos de particulares u organizaciones
   nacionales o internacionales, públicas o privadas. Las que se
   recibieran bajo una condición modal se afectarán al uso dispuesto en
   las mismas.

G) Subsidios y transferencias recibidos de particulares u organizaciones
   nacionales o internacionales, públicas o privadas.

H) Aportes de cualquier naturaleza provenientes del Estado.

I) Producido de colocaciones financieras.

J) Participación en eventos, promociones, auspicios, organizaciones
   públicas o privadas y similares.

   La Secretaría Nacional del Deporte podrá realizar los actos necesarios
   para la obtención de los recursos indicados. En especial, en aquellos
   casos previstos en los literales A), B), C) y D), queda facultada a
   determinar los precios y las condiciones en que se intercambiarán los
   bienes y se prestarán los servicios, sin perjuicio de establecer la
   gratuidad o nivel de subsidio de los mismos en aquellos casos que, por
   razones de interés social o estratégico, así lo determinen los planes
   y políticas de desarrollo en materia de deporte.

   Autorízase a la Secretaría Nacional del Deporte a destinar los
   ingresos enumerados en el presente artículo a financiar gastos de
   funcionamiento e inversión de los programas 282 "Deporte Comunitario"
   y 283 "Deporte de Competencia", en la Fuente de Financiamiento 1.2
   "Recursos con afectación especial".

   Corresponderán al Ministerio de Desarrollo Social los ingresos percibidos por actividades vinculadas al fomento y desarrollo de la juventud, quedando exceptuadas las relacionadas al deporte, que se recauden por el Fondo de Deporte y Juventud a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 92.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 144.
Referencias al artículo

Artículo 145

 Aquellas personas con capacidades diferentes que concurren para su 
recuperación al Centro de Recuperación "Casa de Gardel" podrán colaborar 
en la prestación de los servicios de dicho Centro como parte del proceso 
de plena integración social.

Dichos servicios se prestarán en el régimen horario y condiciones que los 
informes médicos aconsejen y percibirán los emolumentos correspondientes 
a las tareas asignadas las que se financiarán exclusivamente con el 
producido del Centro, y su monto no excederá a dos salarios mínimos 
nacionales.

Los contratados no serán considerados funcionarios públicos y sus 
emolumentos no constituirán materia gravada para la seguridad social y 
serán compatibles con cualquier asignación o pensión por invalidez, según 
lo dispuesto por la Ley Nº 17.266, de 22 de setiembre de 2000. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 146

 Establécese el régimen de dietas para los administradores o 
interventores que corresponda designar, de acuerdo a las normas vigentes, 
por el Poder Ejecutivo o el Ministerio de Deporte y Juventud, en su caso. 
Dichas dietas son acumulables con cualquier otra retribución de actividad 
o pasividad que posea la persona.

Su monto máximo se fija en hasta 15 salarios mínimos nacionales vigentes 
a la fecha de la designación y se incrementará en las mismas condiciones 
y oportunidad que se establezcan para los salarios públicos de la 
Administración Central. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 147

 El producido de las enajenaciones a que refiere el artículo 430 de la 
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se destinará en un 100% (cien 
por ciento) al Fondo de Deporte y Juventud del Ministerio de Deporte y 
Juventud.

Derógase el inciso tercero del artículo 430 de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 148

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
285.

Artículo 149

 Establécese que las competencias en materia de actividades docentes 
vinculadas al desarrollo de la cultura física en los institutos de 
enseñanza pública serán desarrolladas exclusivamente por la 
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

Lo establecido en el inciso anterior se pondrá en vigencia cuando el 
Poder Ejecutivo y ANEP, determinen los recursos humanos y materiales a 
transferir a ANEP a los efectos de desarrollar el ejercicio de dichas 
competencias.

Deróganse los artículos 60 de la Ley Nº 7.519, de 13 de octubre de 1922, 
y 48 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925. (*)


(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 362/015 de 29/12/2015,
      Decreto Nº 123/009 de 09/03/2009.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCION VI - EMPRESAS PUBLICAS

Artículo 150

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 205.
Reglamentado por:
      Resolución Nº 1.767/003 de 27/11/2003 artículo 41,
      Decreto Nº 404/003 de 01/10/2003,
      Decreto Nº 501/002 de 30/12/2002.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 150.
Referencias al artículo

Artículo 151

 Dentro de los 90 días de promulgada la presente norma el Poder Ejecutivo 
remitirá al Poder Legislativo un proyecto de ley estableciendo la 
redefinición organizativa, estructural y funcional del Instituto Nacional 
de Colonización, así como las modificaciones en sus cometidos y 
objetivos, según correspondiere. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 152

 Autorízase a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo 
a enajenar a empresas nacionales o ciudadanos uruguayos las acciones de 
las que es titular en PLUNA S.A., siempre que se cumpla con los 
siguientes requisitos:

A)  Los establecidos en los artículos 9º y 11 inciso 2º del acta
    fundacional de PLUNA S.A. de 26 de agosto de 1994.

B)  Lo estatuido en el artículo 56 del Estatuto Fundacional (artículo 27
    del Decreto Nº 722/991, de 30 de diciembre de 1991).

El cumplimiento de estos requisitos será verificado permanentemente por 
el órgano estatal de control de las sociedades anónimas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 153.

Artículo 153

 El producido de la venta autorizada en el artículo anterior se destinará 
íntegramente al pago del pasivo acumulado por las Primeras Líneas 
Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 154

 En los llamados a licitación de obras nacionales o binacionales o 
por convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas 
jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental del Uruguay, 
realizados a través de organismos públicos o entes descentralizados, 
se podrán presentar todas las empresas interesadas que cumplan con los 
requisitos exigidos en los pliegos de condiciones o el acuerdo 
resultante de los convenios internacionales correspondientes. 

 El adjudicatario que deba utilizar dragas de cualquier tipo y 
embarcaciones de apoyo al trabajo a realizar, deberá abanderar sus 
embarcaciones de acuerdo a la Ley N° 16.387, de 27 de junio de 1993, 
siendo aplicable la Ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, y su decreto 
reglamentario. 

 La exigencia de abanderamiento a que refiere el inciso anterior no 
será aplicable cuando la ejecución de la obra contratada tenga una 
duración de hasta quince meses prorrogable por hasta tres meses más, 
sea declarada por el Poder Ejecutivo como necesaria para el 
cumplimiento de los objetivos de desarrollo del sistema logístico 
nacional y en tanto se cumpla con la condición de que el 90% (noventa 
por ciento) de la oficialidad y el 90% (noventa por ciento) de la 
tripulación estén integradas por ciudadanos naturales o legales 
uruguayos. 

 No obstante, en este último caso, mediante acuerdo entre la 
organización más representativa de trabajadores de la rama de 
actividad y la empresa adjudicataria, podrán pactarse distintas 
cantidades de ciudadanos naturales o legales uruguayos que las 
dispuestas en el inciso precedente. Dicho acuerdo deberá de ser 
ratificado ante la Dirección Nacional del Trabajo del Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social, so pena de su nulidad. En tales 
circunstancias la adjudicataria podrá mantener su bandera de origen. 

 Las tripulaciones a que hace referencia el inciso anterior, son las 
laudadas en el Grupo 13 Sub Grupo 9 de los Consejos de Salarios.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.078 de 03/05/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.881 de 29/12/2011 artículo 1,
      Ley Nº 17.742 de 19/02/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.881 de 29/12/2011 artículo 1, Ley Nº 17.742 de 19/02/2004 artículo 1, Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 154.

SECCION VII - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 155

 (Distribución de las partidas presupuestales).- La Universidad de la 
República distribuirá su presupuesto entre sus programas, por grupo y 
objeto del gasto, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al 
Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los 
90 días del inicio de cada ejercicio. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCION VIII - GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Artículo 156

 Derógase el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Nº 9.515, de 28 de 
octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente 
respectivo, por tres quintos de votos de sus componentes, podrán 
autorizar la cesión onerosa o la dación en garantía a terceros del cobro 
de adeudos líquidos y exigibles, por concepto de tributos municipales. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 157

    Los testimonios de las resoluciones firmes de los Intendentes aprobando la liquidación de créditos por tributos o precios públicos adeudados, intereses y demás acrecidas que correspondan, constituirán títulos ejecutivos, siendo aplicable al respecto lo establecido por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

    También constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes de los Intendentes y las de los Municipios que, según sus facultades, impongan multas por transgresiones a los decretos departamentales, siendo aplicable en lo pertinente lo establecido por los artículos 91 y 92 del Código Tributario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 686.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 157.

Artículo 158

   La transferencia de las partidas realizadas por el Gobierno Central a
los Gobiernos Departamentales, estará supeditada a la presentación de la
ejecución financiera, cuya obligatoriedad se establece para todos los
organismos públicos en el artículo 22 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001. Dicha información deberá presentarse en forma semestral
ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de los noventa días
siguientes al cierre del respectivo semestre y deberá incluir un listado
de adeudos a organismos públicos con detalle de monto y antigüedad de la
deuda por organismo. El cumplimiento de esta obligación formará parte de
los compromisos de gestión que se acuerden en la Comisión Sectorial de
Descentralización.
   A tales efectos funcionará en el ámbito de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, un Registro de débitos de los Gobiernos Departamentales
con los Organismos Públicos y a su vez, de estos últimos con los
Gobiernos Departamentales, que se actualizará semestralmente en base a la
información que proporcione tanto los organismos deudores como los que
reclaman créditos en su haber. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 483.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 158.

Artículo 159

 Transfiérese a los Gobiernos Departamentales respectivos, la titularidad 
de los padrones referidos en la Ley N° 12.710, de 5 de mayo de 1960, que 
permanezcan a nombre de la llamada Comisión Nacional de Ayuda a los 
Damnificados. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 160

 A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía y 
Finanzas depositará en una o en varias cuentas a la orden del Congreso de 
Intendentes, con carácter de anticipo, dentro de los 60 días de 
finalizado cada cuatrimestre, el 80% (ochenta por ciento) de la cuota 
parte correspondiente a los Gobiernos Departamentales de las utilidades 
líquidas devengadas por los Casinos del Estado en el referido 
cuatrimestre, según lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley Nº 
13.453, de 2 de diciembre de 1965, y 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de 
enero de 1996, y por el Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975.

El saldo de las utilidades correspondientes a cada ejercicio, deberá ser 
depositado en la o las cuentas correspondientes dentro de los 180 días de 
finalizado dicho ejercicio. (*)



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 161

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículo 
13.

Artículo 162

 Declárase por vía interpretativa, a los efectos de aplicar la excepción 
establecida por el artículo 13 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 
1996, que el ingreso del funcionario al régimen de reinserción laboral y 
empresarial creado por el artículo 6º de dicha norma, se perfecciona, de 
pleno derecho, en el momento de su presentación formal ante el organismo 
competente o desde su participación expresa en cualquier procedimiento de 
contratación que aquél formule. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 163

 Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 
10 de noviembre de 1987 (artículo 2º del Texto Ordenado de Contabilidad y 
Administración Financiera), deberán dar a publicidad el acto de 
adjudicación de las licitaciones públicas y abreviadas, las 
contrataciones en régimen de excepción las ampliaciones de las mismas y 
los actos de reiteración del gasto por observación del Tribunal de 
Cuentas.

Dichos organismos tendrán la obligación de enviar al medio electrónico 
que determine el Poder Ejecutivo, la mencionada información en la forma y 
condiciones que establezca la reglamentación, sin que ello genere costo 
adicional alguno para el organismo obligado. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 191/007 de 28/05/2007.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 164

 (Salto Grande).- Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar un plazo que no 
podrá superar los 60 días calendario, a efectos de que los titulares de 
derechos reales o personales sobre los inmuebles comprendidos en los 
términos de la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986, comparezcan a 
deducir sus eventuales derechos, so pena de caducidad de los mismos.

La convocatoria, conjuntamente con el listado de padrones 
correspondientes, deberá ser publicada en el Diario Oficial y en otro 
diario de circulación nacional, computándose el término que se 
establezca, a partir del día siguiente a la publicación, sin perjuicio de 
su difusión en otros medios que se estime conveniente.

Quienes se presenten deberán acreditar el cumplimiento de los extremos 
requeridos por la ley, de acuerdo con la reglamentación que al respecto 
dicte el Poder Ejecutivo. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 165

 En ningún caso se admitirán reclamos de indemnización por concepto de 
daños y perjuicios a cosechas, ganado o mejoras que refieran a los 
inmuebles sobre los cuales ya haya sido abonada la indemnización por 
disminución del valor de la tierra. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 166

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
461.

Artículo 167

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 89 inciso 
3º).

Artículo 168

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
90 inciso 1º).

Artículo 169

 Sólo serán beneficiarios y atributarios de las prestaciones de actividad 
a cargo del Banco de Previsión Social aquellos trabajadores que estando 
comprendidos en las normas de inclusión, sean contribuyentes de los 
aportes a la seguridad social recaudados por el referido organismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALEJANDRO ATCHUGARRY - 
ROBERTO YAVARONE - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - MARIO CURBELO - ALVARO ALONSO - LUIS ALVAREZ - GONZALO GONZALEZ - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT - CONO BRECIA


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