Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2001, con un resultado deficitario de
ejecución presupuestaria de $ 12.963.443.000 (doce mil novecientos
sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos
uruguayos), según los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a
la presente ley y que forman parte de la misma.
Redúcense los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento por
toda financiación, de los grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a 27,
en un 8% (ocho por ciento) anual para los ejercicios 2002 a 2004, excepto
aquellos que, por su carácter, el Poder Ejecutivo declare no abatibles,
con comunicación a la Asamblea General dentro de un plazo máximo de 10
días.
Redúcense los créditos correspondientes a inversiones, por toda fuente de
financiamiento, en un 19% (diecinueve por ciento) adicional a la
reducción dispuesta por el artículo 619 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, para el ejercicio 2002 y en un 28% (veintiocho por
ciento) anual para los ejercicios 2003 y 2004, en todos los Incisos del
Presupuesto Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar proyectos
prioritarios en función de su impacto social, para los cuales la
reducción para los ejercicios 2003 y 2004 será menor. (*)
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2003, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la elaboración de un proyecto de ley,
estableciendo, en el marco de la racionalización y reducción del gasto
del Estado, la fusión, supresión o reorganización de los Ministerios de
la Administración Central, siempre y cuando ello no implique costos
presupuestales asociados al grupo 0 "Servicios Personales". (*)
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la fusión, supresión o
reorganización de las diversas unidades ejecutoras de la Administración
Central. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que
dispondrá de un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por
aprobado si ésta no se expidiese en el término referido.
En ningún caso la ejecución de lo proyectado podrá causar lesión de
derechos, ni implicar costos presupuestales ni de caja asociados al grupo
0 "Servicios Personales". (*)
El Poder Ejecutivo proyectará y pondrá a consideración del Poder
Legislativo la reestructuración, conformación y funcionamiento o la
supresión de las diversas Comisiones, Juntas, Delegaciones, Direcciones y
toda entidad que se financie total o parcialmente con recursos del
Presupuesto Nacional y que funcionan en el ámbito de la Administración
Central, aún cuando tengan carácter de persona de derecho público no
estatal, asegurando el cumplimiento de sus cometidos. (*)
Encomiéndase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la realización de los estudios
necesarios a los efectos de determinar la procedencia y conveniencia de
la eventual modificación de las disposiciones normativas referentes al
número de integrantes de los Directorios de los entes autónomos y
servicios descentralizados del Estado.
De concluir tal estudio en la conveniencia de operar modificaciones en
las normas respectivas, el Poder Ejecutivo deberá proceder a la
elaboración y remisión del correspondiente proyecto de ley. (*)
Cométese al Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el
inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, la
elaboración de un proyecto de ley estableciendo la descentralización a
nivel departamental y regional, de los procesos de gestión de la
Administración Central, así como de los entes autónomos y servicios
descentralizados.
Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación e
implementación de lo dispuesto por el artículo 643 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001. (*)
El Poder Ejecutivo constituirá, en un plazo máximo de 180 días contados
a partir de la vigencia de la presente ley, una Comisión Consultiva con
el cometido de coordinar e impulsar las actividades complementarias y
competitivas de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Pórtland y de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas, de manera de racionalizar y optimizar su gestión y sus
recursos. (*)
Dicha Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
A) El Ministro de Industria, Energía y Minería que la presidirá.
B) El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
C) Los Presidentes de ambos organismos.
El Estado no podrá celebrar o financiar contratos de cualquier
naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de
carácter personal con quienes, habiendo revestido el carácter de
funcionarios públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio
jubilatorio.
Exceptúanse de esta prohibición aquellas contrataciones que tengan por
objeto la prestación de servicios de docencia directa en organismos de
enseñanza pública.
Derógase el inciso quinto del artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.189, de
30 de abril de 1974. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia), 13 y 19.
Ver: Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo 9 (interpretativo).
(Retiro incentivado de funcionarios).- Los funcionarios públicos que a
la entrada en vigencia de la presente ley tuvieren entre 60 y 69 años de
edad y que se acojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de la
entrada en vigencia de la presente ley, percibirán mensualmente del
organismo al cual pertenecían con cargo a su presupuesto, hasta que
cumplan los 70 años de edad, una prestación de hasta el 15% (quince por
ciento) de sus retribuciones.
Dicho porcentaje variará hasta el límite señalado en base a una escala
relacionada con la edad del funcionario, según la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo.
Para el cálculo de las retribuciones que servirán de base para
determinar la prestación, se procederá de la siguiente manera:
a. el total de las prestaciones permanentes sujetas a montepío que
percibió el funcionario el mes anterior a la aceptación de su
renuncia;
b. el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses anteriores a
la aceptación de la renuncia para aquellas retribuciones de monto
variable o no permanentes;
c. no se incluirá en la base de cálculo lo percibido por concepto de
premios por desempeño excelente y muy bueno, establecido por los
artículos 24 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996. (*)
La opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada será
irrevocable. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 17.672 de 16/07/2003 artículo 1.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 17.672 de 16/07/2003 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia), 13 y 19.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 10.
(Retiro con tercerización).- Facúltase a la Administración Central y a
los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución
de la República, a contratar la prestación de actividades, servicios y
cometidos comprendidos en su giro con las empresas formadas por
funcionarios, a condición de que éstos se retiren de la función pública
previa o simultáneamente a la firma del contrato.
Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el
numeral 1) del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 524 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, a efectos de su presentación al procedimiento de
contratación respectivo.
Dicha contratación podrá efectuarse en forma directa por un plazo máximo
de dos años o mediante procedimientos competitivos en los que podrá
otorgarse preferencia a dichas empresas en los pliegos respectivos. El
Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación y los
requisitos a cumplir por las empresas formadas por funcionarios para
obtener los beneficios previstos en el presente artículo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 315/003 de 01/08/2003 artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7,
Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia), 13 y 19.
(Ambito de aplicación).- El régimen de incentivo para el retiro de la
función pública que se establece por la presente ley, alcanza a los
funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central que, por
tal calidad, estén afiliados al Banco de Previsión Social.
El régimen de incentivo para el retiro de la función pública será
aplicable a los funcionarios de los organismos comprendidos en los
artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, siempre que se
ajusten a las disposiciones del presente capítulo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia) y 19.
(Aceptación del retiro incentivado).- El jerarca máximo del Inciso u
organismo podrá no autorizar la opción de retiro incentivado por razones
fundadas de servicio. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia) y 19.
(Ajuste de valores).- Las sumas a abonar por el organismo respectivo, en
concepto de retiro incentivado, se ajustarán en las mismas oportunidades
y formas que las dispuestas con carácter general para sus
funcionarios. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia) y 19.
Ver: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 110 (interpretativo).
(Supresión de vacantes).- Las vacantes de cargos presupuestados o
funciones contratadas que se generen por aplicación de retiro incentivado
serán suprimidas.
En caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura
organizativa o gerencial, según corresponda, se deberán suprimir en
sustitución, vacantes por el costo equivalente al de la vacante generada
por aplicación de este régimen, que podrán corresponder a otros grados o
escalafones. De no cumplirse el extremo anterior, el funcionario no podrá
ampararse al régimen previsto. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia) y 19.
El Estado no podrá celebrar o financiar contratos ni pagar retribuciones
de cualquier naturaleza, que impliquen de alguna forma la prestación de
un servicio de carácter personal, con personas que se hayan amparado a
las presentes disposiciones, con excepción de las retribuciones que
resulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular
confianza o docentes.
Esta prohibición rige además, para los organismos no estatales que se
financian total o parcialmente con fondos públicos, cuando éstos
representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) de su presupuesto.
El incumplimiento de lo preceptuado por parte del jerarca será
considerado falta administrativa grave. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia) y 19.
(Destino de economías sobre vacantes).- Las disposiciones legales
vigentes que otorgan un destino especial a las economías resultantes de
la no provisión de vacantes, no regirán respecto a las que sean
consecuencia de la aplicación del presente régimen. Estas economías
deberán aplicarse en primera instancia a financiar el fondo que se crea
por el artículo siguiente y el remanente deberá verterse a Rentas
Generales o destinarse a reducción de tarifas del organismo, según
disponga la reglamentación.
Establécese que a los efectos del destino determinado por el artículo 492
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para los créditos
definitivos resultantes de la no provisión de vacantes, los mismos no
podrán superar el monto correspondiente al ejercicio 2001 por tal
concepto.
Inclúyense en lo establecido en el presente artículo otros casos que
pudieren corresponder. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia) y 19.
(Fondo presupuestal para el pago de las compensaciones).- En cada Inciso
u organismo deberá constituirse dentro del presupuesto, un fondo con
recursos provenientes de la supresión de vacantes generadas por
aplicación del régimen de retiros incentivados, para atender hasta la
suma concurrente, el pago de las prestaciones previstas en este
capítulo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
(Situaciones excluidas del retiro incentivado).- No tendrán derecho al
retiro incentivado:
A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de
particular confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por
haber ocupado dichos cargos.
B) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la
edad por la Constitución de la República.
C) Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior o
docentes.
D) Los funcionarios integrantes del escalafón "N", Secretarios Letrados
de organismos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.
E) Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y al amparo de lo
dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
F) Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas,
comprendidos en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo que
el retiro corresponda al cargo o función reservada.
G) Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos
en la administración pública, a la fecha de presentación de la
solicitud.
H) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
obstante, éstos podrán acogerse al retiro incentivado si como
consecuencia de dicho sumario no recae destitución.
Los funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin
goce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho beneficio una vez
cumplida la sanción dispuesta. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 411/002 de 25/10/2002.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
(Topes retributivos y readecuación salarial).- Ninguna persona física que preste servicios personales al Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República.
Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en el inciso precedente
los funcionarios diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones
en el exterior.
Ninguna persona física que preste servicios personales a personas de
derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal en las que
el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes superiores a los referidos en el inciso primero.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar, con previo informe favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y
Finanzas, excepciones a los topes dispuestos en el inciso anterior, a
solicitud de los organismos, en casos excepcionales y por razones
fundadas en la notoria competencia o experiencia fehacientemente
comprobada de la persona física.
El tope, cuando se presten servicios personales en organismos
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, será el establecido en el inciso primero del presente artículo.
Ninguna persona física que preste servicios personales en los
Gobiernos Departamentales podrá percibir ingresos salariales mensuales
permanentes, superiores al establecido en el inciso primero del
presente artículo. Se exceptúa de esta prohibición a los Intendentes,
de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Constitución de la República.
Derógase lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 4° de la Ley N°
19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Los ajustes salariales aplicables a partir del 1° de enero de 2023, se
realizarán sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2022,
actualizados por incremento de salarios a funcionarios públicos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 510.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo
3.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016
artículo 10.
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de
18/12/2020 artículo 744.
Incisos 6º) y 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.445 de
28/10/2016 artículo 1.
Reglamentado por:
Decreto Nº 20/024 de 17/01/2024,
Decreto Nº 68/003 de 19/02/2003.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 744,
Ley Nº 19.445 de 28/10/2016 artículo 1,
Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 10,
Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 21.
Los integrantes del Directorio de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado podrán disponer la contratación o adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etcétera por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Dicho tope incluye la totalidad de los montos de las contrataciones incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA)- y compensaciones que se disponga para no funcionarios y funcionarios públicos provenientes de otros organismos. En el caso de que el funcionario sea de la misma empresa, el tope regirá exclusivamente para las compensaciones que se le otorguen con motivo de la adscripción.
En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes de otros
organismos de la Administración Pública, podrán optar por la dedicación total como Adscripto al Director para lo cual deberán solicitar licencia sin goce de sueldo en el organismo de origen.
El contrato de arrendamiento de servicio, que corresponde en los casos
en que la persona física no es funcionario público; es docente o es
funcionario público de otro organismo con dedicación horaria completa;
o la adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma empresa, cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando derecho a indemnización alguna.
Dichos contratos y adscripciones deberán ser comunicados a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Los honorarios incluyendo el IVA, los salarios en caso de los
funcionarios públicos provenientes de otros organismos y las
compensaciones que se otorguen a los funcionarios del propio organismo
adscriptos al Directorio, presupuestalmente deberán imputarse en un único objeto del gasto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 512.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011
artículo 68.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo
351.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 351,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 68,
Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 23.
Declárase por vía de interpretación auténtica que el artículo 7º de la
Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, fue derogado por lo dispuesto
en el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión
Social, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. (*)
La partida del artículo 46 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de
2002, podrá ser incrementada con el monto correspondiente al objeto 064
"Contribución a la Asistencia Médica" del programa 002 Consejo de
Educación Primaria del Inciso 25 Administración Nacional de Educación
Pública, de los maestros que perciban el beneficio del artículo 14 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al 31 de mayo de 2002. La
Contaduría General de la Nación adecuará los créditos. (*)
Se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo para la
aplicación del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
así como toda causal de excepción dispuesta a la aplicación del artículo
1º de la citada ley. Dicha autorización previa no se requerirá para el
caso de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, y en el artículo 398 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 21/003 de 17/01/2003.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
(Ambito de aplicación).- Facúltase al Poder Ejecutivo y a los organismos
comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República a celebrar contratos de trabajo a término con personas físicas
a efectos de atender las necesidades que la Administración no pueda
cubrir con sus propios funcionarios. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia), 31 y 37.
(Provisión de los contratos).- Las contrataciones previstas en el
artículo 30 se realizarán mediante llamado público abierto y la selección
se efectuará a través de concurso de méritos y antecedentes y serán
publicadas en medios electrónicos adecuados. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia), 37 y 43.
(Calidad del contratado).- El contratado no adquiere la calidad de
funcionario público, ni los beneficios que tal calidad conlleva. Su
contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante
cuando lo estime conveniente y renovable, siempre que subsistan las
necesidades del servicio que lo motivaron y el rendimiento haya sido
satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente.
Si se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término, ello no
implicará en ningún caso que se adquieran derechos a permanencia e
inamovilidad del contratado. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia) y 37.
(Incompatibilidad).- El régimen de contrato a término es incompatible
con el desempeño de cualquier cargo o función pública remunerada. Ningún
organismo podrá suscribir contratos de esta naturaleza con personas que
estén contratadas por ese u otro organismo en igual régimen. Exceptúanse
de estas prohibiciones, aquellas situaciones para las cuales la ley
autoriza la acumulación de cargos o funciones y la previsión del artículo
147 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. A estos solos efectos,
se asimilarán los contratos a término a funciones contratadas. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia) y 37.
(Plazo).- Los contratos de trabajo a término que se otorguen a partir de
la vigencia de la presente ley, no podrán tener un plazo inicial superior
a los 12 meses.
Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que
la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación
de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo
contractual, no inferior a 30 días. Cada renovación individual no podrá
ser por un plazo superior a los 12 meses.
La extinción del plazo contractual inicial o de las sucesivas
renovaciones no dará lugar a indemnización por despido ni derecho al
beneficio de seguro de desempleo, salvo que el plazo total supere los 24
meses. En este caso, el contratado tendrá derecho a indemnización por
despido y seguro de desempleo, conforme los términos de las Leyes Nº
10.489, de 6 de junio de 1944, Nº 10.542, de 20 de octubre de 1944, Nº
10.570, de 15 de diciembre de 1944, Nº 12.597, de 30 de diciembre de
1958, modificativas y concordantes, y del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de
agosto de 1981, respectivamente. La suma de los dos beneficios no podrá
superar, en ninguna situación, el equivalente a seis meses de retribución
total, por lo que el contratado sólo podrá recibir el beneficio del
seguro de desempleo por la eventual diferencia resultante. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia), 37 y 43.
(Provisoriato).- Durante el término de los tres primeros meses del
contrato, se podrá poner fin a la relación contractual por voluntad
unilateral de la Administración, no generando derecho a indemnización
alguna. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia), 37 y 43.
(Rescisión unilateral).- La Administración podrá proceder a la rescisión
unilateral de los contratos por los siguientes motivos:
A) Por haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas en un período
de 12 meses.
B) Por notoria mala conducta debidamente justificada. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia) y 37.
Las personas físicas contratadas bajo el régimen que se crea por los
artículos precedentes, tendrán derecho a beneficios sociales, licencia
anual ordinaria, por maternidad, por enfermedad, así como indemnización por despido en las situaciones expresamente previstas en el inciso final
del artículo 34 y en el literal A) del artículo 36, así como al seguro
por desempleo previsto por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, con aplicación de los importes máximos establecidos en el artículo
34 de la presente ley.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 48.
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 37.
(Suscripción de contratos).- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional los contratos a celebrarse deberán ser aprobados por el Poder
Ejecutivo actuando en acuerdo, el Presidente de la República con el
Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación. Los organismos comprendidos en el artículo 220 de
la Constitución de la República para celebrar contratos bajo este régimen
deberán contar previamente con el informe favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Los contratos que celebren los organismos comprendidos en el artículo 221
de la Constitución de la República, deberán ser autorizados por el Poder
Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio
Civil. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia) y 41.
Las erogaciones resultantes de los contratos que se autorizan a
celebrar por el régimen que se crea, serán financiadas con cargo al Fondo
de Contrataciones que a dichos efectos se creará en cada unidad ejecutora
de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional. (*)
Los créditos resultantes de la supresión de vacantes por reestructuras,
podrán acrecentar el Fondo, el que también podrá integrarse con hasta el
100% (cien por ciento) del crédito previsto actualmente para la
contratación de becarios y pasantes, previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación.
En el ámbito de los organismos del artículo 221 de la Constitución de la
República, el Fondo de Contrataciones se financiará con los créditos
resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o
funciones contratadas así como las que se originen en reformulación de
estructuras organizativas.
El crédito disponible de la supresión de vacantes será el resultante
luego de la aplicación del artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.
En todos los casos, los contratos a celebrarse por el presente régimen
podrán ser financiados con cargo a convenios celebrados con otros Estados
u organismos internacionales o con fondos provenientes de convenios
interadministrativos.
También podrán utilizarse para su financiación, las partidas legales
autorizadas en el objeto del gasto 581 "Transferencias corrientes a
Organismos Internacionales" y en los objetos del gasto correspondientes a
impuestos asociados al mismo.
Toda obligación, cualquiera sea su naturaleza, emergente de los
contratos, deberá ser atendida con el mismo financiamiento a cuyo cargo
se encuentra en contrato celebrado y que da origen a las mismas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevos financiamientos para el
presente régimen, sin que ello implique costo presupuestal ni de
caja.
Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, podrán destinar los
créditos habilitados en el grupo 0 "Servicios Personales" para la
aplicación de lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, al financiamiento del presente régimen. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 18.
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 49.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia) y 41.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 39.
(Responsabilidad).- El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente
régimen, dará lugar en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, a la
responsabilidad patrimonial del jerarca contratante, sin perjuicio de las
sanciones administrativas que puedan corresponder. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia) y 41.
(Registro).- Créase en el ámbito de la Oficina Nacional del Servicio
Civil el Registro de Contratos Personales del Estado. Una vez suscritos
los contratos de trabajo a término a que refieren los artículos
precedentes, los mismos deberán ser inscriptos dentro de los 10 días
hábiles posteriores a su celebración. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
(Reglamentación).- Dentro de los 60 días posteriores a la vigencia de la
presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el régimen dispuesto
precedentemente y establecerá las escalas retributivas correspondientes,
tomando en consideración entre otros elementos la complejidad,
especificidad y los conocimientos técnicos requeridos para el desempeño
de las tareas a contratar. Las mismas serán publicadas a través de los
diversos medios oficiales de difusión electrónica. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
(Regularización de becarios y pasantes a incorporar al nuevo régimen de
contratación con el Estado).- Las personas contratadas bajo el régimen de
becarios o pasantes con anterioridad al 1º de enero de 2001, que se
encuentren cumpliendo funciones por renovaciones sucesivas de sus
contratos a la fecha de promulgación de la presente ley, previa
evaluación satisfactoria de los jerarcas, podrán hacer uso de la opción
de ser contratadas bajo la modalidad prevista en el presente capítulo.
Para ello se requerirá su aceptación expresa, en el plazo que establezca
la reglamentación. Para estas contrataciones no será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 29, 31 y 35 de la presente ley. A los efectos
del artículo 34, se computará como antigüedad el tiempo de desempeño de
beca o pasantía. Queda comprendido en la modalidad prevista en la
presente disposición el personal referido en el artículo 379 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001.
Podrán ser incorporados a este régimen también los actuales Niños
Cantores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, para quienes
regirán las condiciones establecidas en los literales A) y B) del
artículo 246 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. Para ello
deberán manifestar por escrito su decisión de ampararse a dicho beneficio
dentro del plazo perentorio de 60 días.
Cométese al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, la elaboración de un proyecto de ley determinando el
régimen jurídico estatutario aplicable a la totalidad de los becarios o
pasantes que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso anterior, no
hubieren quedado incluidos en el régimen de contratación a término. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación,
deberá someter a la consideración del Poder Legislativo, un proyecto de
ley destinado a racionalizar y adecuar la estructura escalafonaria y
salarial de los Incisos de la Administración Central, entes autónomos y
servicios descentralizados. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
(Redistribución de funcionarios excedentarios registrados en la Oficina
Nacional del Servicio Civil a la fecha de promulgación de la presente
ley).- Los funcionarios que se encuentren en situación de ser
redistribuidos a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran
sido o no ofrecidos con anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina
Nacional del Servicio Civil, en un plazo no superior a 60 días.
Si el organismo que recibe el ofrecimiento no se expidiese en 30 días se
entenderá aceptada la propuesta, debiendo la Oficina Nacional del
Servicio Civil notificar al interesado, promover la redistribución y
comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría
General de la Nación para proceder al ajuste de los créditos
correspondientes.
Una vez perfeccionado el acto de la redistribución y realizada la
adecuación presupuestal definitiva, el organismo de destino deberá
incorporar al funcionario, en un plazo máximo de 30 días a partir de la
fecha de esta última.
Si el funcionario no se presentara en un plazo de 30 días a partir de la
notificación, se entenderá que se configuró la renuncia tácita,
procediendo a la supresión de los cargos o contratos de función pública y
a dar de baja los créditos asociados a los mismos en el organismo donde
figuren. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
(Redistribución de funcionarios de PLUNA).- Los funcionarios de las
Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo que se
encuentren percibiendo sus haberes sin contraprestación laboral, podrán
ser redistribuidos dentro de la Administración Pública y no podrán
negarse a la redistribución cuando el ofrecimiento cumpla con las
condiciones del artículo 56 de la presente ley.
Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
Los Directores de las unidades ejecutoras de la Administración Central
deberán suministrar en tiempo y forma la información necesaria para
completar los datos de los sistemas informáticos que establezca el Poder
Ejecutivo por vía reglamentaria.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente,
configurará falta administrativa grave. (*)
El Poder Ejecutivo podrá autorizar convenios de flexibilización de las
normas referentes al estatuto de los funcionarios, acordado entre
organizaciones de funcionarios y empresas públicas del Estado, atendiendo
a razones de mejor servicio. (*)
(Causales de destitución).- Sin perjuicio de otros actos u omisiones que puedan configurar causales de destitución, los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando acumulen diez inasistencias injustificadas en un año calendario, o cuando -a través de los mecanismos de control de asistencia- efectúen registros correspondientes a otra
persona o resulten beneficiados por el registro realizado por otra
persona, siempre que lo hubieran solicitado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 5.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo 6,
Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 73.
(Inasistencias continuas sin aviso).- Cumplidos tres días hábiles
continuos en que el funcionario faltare a sus tareas sin aviso, el
organismo deberá en forma inmediata intimar fehacientemente el reintegro
al trabajo, bajo apercibimiento de renuncia tácita. Si el funcionario no
se reintegrara al día laborable inmediatamente posterior a la
notificación, se entenderá que existe renuncia tácita a la función
pública, sin perjuicio de lo que establece el artículo 66 de la
Constitución de la República. (*)
Los jefes o encargados de las reparticiones tienen el cometido de
controlar el cumplimiento del deber de asistencia y de permanencia en su
área de trabajo de los funcionarios bajo su dependencia. La omisión de
este deber será considerada falta administrativa grave. (*)
Los funcionarios de la Administración Central que controlan la
asistencia serán responsables de que las faltas al servicio queden
debidamente documentadas y sean comunicadas a los efectos de su sanción.
Su omisión al respecto se considerará falta administrativa grave. (*)
(Horario único).- La Oficina Nacional del Servicio Civil coordinará con
la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, el establecimiento de un
horario único de las oficinas y un horario mínimo de atención al público,
salvo situación especial que, para una mejor atención de los usuarios y
por razones de mejor servicio, establezca la reglamentación
correspondiente. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo 4.
Reglamentado por:
Decreto Nº 141/010 de 26/04/2010,
Decreto Nº 90/003 de 10/03/2003.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 77.
(Horas extra).- A partir de la vigencia de la presente ley no se
autorizará el pago de horas extra dentro del horario de funcionamiento de
las oficinas.
Fuera de dicho horario, las horas extra se regirán según lo que
establezca la reglamentación respectiva. (*)
El Poder Ejecutivo abatirá los créditos de funcionamiento de los Incisos
02 a 15, para los ejercicios 2003 y 2004, por los montos de las economías
generadas como consecuencia de la reducción de la flota vehicular de los
respectivos Incisos, deducida la cuota parte de abatimiento dispuesta por
el artículo 1º de la presente ley.
Igual obligación regirá para los jerarcas de los organismos comprendidos
en el artículo 220 de la Constitución de la República. (*)
Establécese que la Universidad de la República estará gravada por la
contribución especial de seguridad social de aportes patronales al Banco
de Previsión Social. (*)
Los aportes patronales efectuados por la Universidad de la República, a
partir de la vigencia del artículo 429 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, serán imputados a "Asistencia Financiera al Banco de
Previsión Social", en cada uno de los períodos en que fueron generados. (*)
La contabilidad de los fondos declarados de terceros por la presente ley
y por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, deberá llevarse de la
forma y condiciones que determine la Contaduría General de la Nación.
La utilización de dichos fondos deberá acreditarse en estados
trimestrales, con informe de revisión limitada, firmado por contador
público, que se presentarán ante la Contaduría General de la Nación a los
treinta días de vencido el trimestre.
La Auditoría Interna de la Nación, deberá realizar controles periódicos,
en especial sobre la información contenida en los estados contables y su
documentación respaldante, dando cuenta al Ministerio de Economía y
Finanzas. (*)
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con el asesoramiento
del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, la reglamentación y
puesta en práctica de un nuevo régimen de evaluación del desempeño, el
que se aplicará en sustitución del dispuesto por los artículos 22 a 27 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para las evaluaciones
correspondientes a los ejercicios 2003 y siguientes. (*)
Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar una reestructura organizativa de
la Oficina Nacional del Servicio Civil que incorpore nuevos modelos de
gestión y gerenciamiento, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para
la Reforma del Estado y del Ministerio de Economía y Finanzas. A tales
efectos podrá suprimir, transformar, fusionar y redistribuir cargos y
funciones contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta
especialización y prioridad u otro sistema igualmente idóneo, reasignando
los créditos presupuestales correspondientes.
La reestructura mencionada no podrá implicar costo presupuestal ni de
caja, ni lesión de derechos funcionales.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de 180 días a partir
de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder
Ejecutivo la nueva estructura orgánica y escalafonaria para su
aprobación, el que dará cuenta a la Asamblea General. (*)
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, unidad ejecutora
009, programa 005, "Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones"
del Inciso 02 "Presidencia de la República", dispondrá además de los
cometidos y poderes jurídicos establecidos en los artículos 86 y 90 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, los de prevenir conductas
anticompetitivas y de abuso de posición dominante en las actividades
referidas en el artículo 71 de la precitada ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas vigentes en materia de servicios públicos y
monopolios legalmente establecidos. (*)
Dispónese la reducción del número de agregados militares en el exterior,
en al menos un 30% (treinta por ciento), respecto al número vigente al 30
de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia de
la presente ley. (*)
El Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para lograr una
efectiva racionalización y coordinación de los sistemas logísticos
existentes en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de
reducir los costos y maximizar la eficacia de los recursos empleados en
el cumplimiento de los cometidos asignados al Inciso 03.
Establécese, asimismo, la necesidad de adoptar las medidas necesarias
para coordinar y racionalizar los sistemas de enseñanza a cargo del
Ministerio de Defensa Nacional, a fin de lograr la optimización de los
recursos empleados, eliminando la duplicación de áreas de enseñanza,
especialmente en los cursos de formación y capacitación correspondientes
a las Fuerzas Armadas, propiciando la concentración de cursos afines en
los distintos centros de enseñanza, sin perjuicio del empleo de sistemas
de control de calidad. (*)
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.688 de 30/11/1984
artículo 45 literal a).
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.688 de 30/11/1984 artículo 45
literal e).
Efectúese la trasposición definitiva y permanente en el programa 002
"Ejército Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército",
por un importe de $ 13.244.000 (trece millones doscientos cuarenta y
cuatro mil pesos uruguayos) dentro del Grupo 0, según el siguiente
detalle:
OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR Importe ($)
042 090 Mayor resp. y esp. Ref. Edo. literal C del
artículo 12 del Decreto Nº 468/997 500.000
041 006 Prima por permanencia en el cargo 100.000
041 008 Dif. de pasividad militar a reincorporado 269.000
042 014 Permanencia a la orden 1.500.000
042 022 Comp. Mensual artículo 53 de la Ley Nº 16.226 100.000
042 067 Comp. Mensual por equipo literal C artículo 36
de la Ley Nº 16.462 3.500.000
043 004 Compensación por dedicación integral 4.000.000
043 005 Retrib. mens. sit. exced. artículo 82 de la
Ley Nº 16.226 1.000.000
048 012 Comp. 5,3% personal esc. K y Eq.
artículo 2º de la Ley Nº 16.333 1.000.000
042 012 Comp. al cargo esc. Militar 250.000
047 001 Por equiparación de escalafones 1.000.000
042 063 Compensación mensual INAME artículo 215 de
la Ley Nº 16.462 25.000
OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR Importe ($)
051 Dietas 13.244.000
(*)
Efectúase la trasposición definitiva y permanente en el programa 003
"Armada Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada",
por un importe de $ 13.500.000 (trece millones quinientos mil pesos
uruguayos), dentro del grupo 0, según el siguiente detalle:
OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR Importe ($)
042 004 - Comp. Obreros SCRA 4.000.000
042 014 - Permanencia a la orden 1.000.000
042 067 - Compensación mensual por equipo 500.000
043 004 - Dedicación integral 8.000.000
OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR Importe ($)
051 - Dietas 13.500.000
(*)
Asígnase al programa 003 "Armada Nacional", unidad ejecutora 018
"Comando General de la Armada", para el proyecto hidrográfico
"Relevamiento de la Traza del Límite Exterior de la Plataforma
Continental", declarado de interés nacional por la Ley Nº 17.357, de 22
de junio de 2001, los créditos que se detallan a continuación:
Grupo 1 $ 2.620.153
Grupo 2 $ 1.500.000
Objeto del Gasto 141 $ 2.000.000
Objeto del Gasto 151 $ 200.000
PIP 758 Adquisición, Recuperación y
Equipamiento de Unidades Flotantes y Aeronavales $ 1.955.000
(*)
Efectúese una trasposición definitiva y permanente en el programa 004
"Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023 "Comando General de la
Fuerza Aérea", por un importe de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos
mil pesos uruguayos), dentro del grupo 0, Financiación 1.1 "Rentas
Generales", según el siguiente detalle:
OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR Importe ($)
043 004 Dedicación integral 2.000.000
048 012 Comp. 5,3% artículo 2º
Ley Nº 16.333 250.000
048 015 Aumento artículo 3º
Ley Nº 17.296 250.000
092 000 Partidas globales a distribuir 1.700.000
OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR Importe ($)
051 000 Dietas 4.200.000
(*)
Establécese que constituyen fondos de terceros las contraprestaciones
percibidas por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas
por la realización respecto de instituciones públicas, privadas y
terceros no usuarios, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes, estudios y
otros servicios. (*)
Establécese que la totalidad de los fondos que la Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas recauda al amparo de lo dispuesto por el
Decreto Nº 78/994, de 22 de febrero de 1994, y por el artículo 3º de la
Ley Nº 16.720, de 13 de octubre de 1995, constituye fondos de terceros. (*)
Establécese que, a partir de la vigencia de la presente ley, no será
aplicable al personal de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas, el artículo 397 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961. (*)
Autorízase al Poder Ejecutivo, previa propuesta del Ministerio de
Defensa Nacional, a aumentar o disminuir el porcentaje de aporte de la
contribución mensual que abonan los beneficiarios de la Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas. (*)
En las contrataciones de los servicios fúnebres que se realicen con
recursos del Fondo Especial de Tutela Social, la Administración podrá
aceptar de las empresas oferentes y contratantes garantías personales
respecto del mantenimiento de la oferta y cumplimiento de contrato,
debiendo acreditarse la solvencia económica mediante documentación
fehaciente. (*)
El Fondo Especial de Tutela Social (Decreto-Ley Nº 15.569, de 1º de
junio de 1984, en la redacción dada por el artículo 116 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992) se integrará con el 1% (uno por
ciento) de las asignaciones de todos sus aportantes, en sustitución del
0,75% (cero con 75/100 por ciento) vigente.
Esta norma entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente
al de la promulgación de la presente ley. (*)
Facúltase al Ministerio del Interior, a partir de la promulgación de la
presente ley, a efectuar promociones dentro del personal subalterno
policial cualquiera sea el subescalafón sin aplicar lo dispuesto en el
artículo 129 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que determina
que los ascensos deben realizarse con fecha 1º de febrero cuando ocurra
imposibilidad de ocupar los cargos vacantes, y sea necesario para el
normal funcionamiento del servicio, manteniéndose las demás exigencias
establecidas en la Ley Orgánica Policial para realizar los ascensos del
personal. (*)
Prohíbese a los funcionarios policiales que reúnan la doble condición de
policías (Personal Superior y Personal Subalterno) y de profesionales del
Derecho (Doctor en Derecho, Abogado, Procurador), intervenir en el
asesoramiento, defensa o cualquier otro servicio ajeno al específicamente
policial, de personas físicas y/o jurídicas que estuvieran directamente
involucrados en los procedimientos policiales donde hubieran
participado.
Prohíbese, asimismo, a los funcionarios policiales que posean la calidad
de Peritos en cualquier área, realizar informes, peritajes, intervenir en
procesos judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas
(físicas o jurídicas), donde hubieran participado directamente o tenga
participación cualquier unidad ejecutora del Ministerio del Interior
realizando idénticas tareas técnicas.
La comprobación de que un funcionario policial hubiera incurrido en las
prohibiciones señaladas será causal de baja o cesantía, previa
instrucción del sumario administrativo correspondiente. (*)
Establécese que constituye fondos de terceros la contribución mensual
que aporta preceptivamente cada beneficiario a la Dirección Nacional de
Sanidad Policial, instituida por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967.
A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se abatirá en un
93% (noventa y tres por ciento) el crédito de funcionamiento e
inversiones con cargo a rentas con afectación especial. El Poder
Ejecutivo podrá variar anualmente el porcentaje de abatimiento en la
medida que se modifique la relación existente entre los fondos de
terceros y el total de recursos con afectación especial. (*)
Establécese que constituyen fondos de terceros las contraprestaciones
percibidas por la Dirección Nacional de Sanidad Policial por la
realización, respecto de instituciones públicas, privadas y terceros no
usuarios, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes, estudios y otros
servicios. (*)
Transfórmanse transitoriamente los cargos de "Comisario" y equivalentes
en el Regimiento Guardia Republicana pertenecientes a la Jefatura de
Policía de Montevideo (grado 10) en "Comisario Inspector" y equivalentes
respectivamente de los pertenecientes al Subescalafón Ejecutivo, a nivel
de todo el país, que reúnan las siguientes condiciones:
A) Tener, al 30 de octubre de 2002, como mínimo 25 años de servicio en el
Instituto Policial.
B) Poseer una antigüedad mínima de 10 años en el grado de "Comisario" o
equivalente al 1º de febrero de 2002.
C) Haber aprobado el Curso de Pasaje de Grado para Comisario Inspector o
equivalente.
D) Que los oficiales involucrados ya perciban emolumentos y/o
complementos correspondientes al grado de Comisario Inspector.
E) Que los involucrados hayan manifestado su voluntad de acogerse a la
presente disposición dentro del plazo de 60 días a partir de su
promulgación.
Los Comisarios o equivalentes, cuyos cargos sean transformados en virtud
de haberse acogido al régimen de la presente ley, pasarán a retiro
obligatorio a los seis años a contar desde el 1º de febrero de 2002,
salvo que ascendieran al grado de Inspector Mayor en dicho período.
Los cargos transformados por la presente ley, quedarán sin efecto una vez
que los mismos quedaren vacantes, volviéndose a la denominación
original. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
Ver: Ley Nº 17.836 de 23/09/2004 artículo 1 (interpretativo).
Dispónese la reducción de los egresos totales del área del Comercio
Exterior de la "Dirección General de Comercio", unidad ejecutora 014,
programa 014 "Coordinación del Comercio", del Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas", por los servicios prestados en el exterior, en al
menos un 30% (treinta por ciento), respecto a la situación vigente al 30
de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia de
la presente ley. (*)
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la coordinación, racionalización y, si
correspondiere, la unificación o fusión de las diferentes entidades
vinculadas a la promoción y fomento del comercio exterior.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá de
un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por aprobado si
ésta no se expidiese en el término referido.
En ningún caso lo dispuesto en los incisos precedentes podrá
interpretarse como una excepción a lo preceptuado en los artículos 35 a
39 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, y sus
correspondientes sustitutivos y modificativos. (*)
Como parte del actual proceso de racionalización y reasignación de
recursos, emprendido en el presente período de gobierno por el Inciso 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores", éste deberá obtener en dicho
período, una reducción de gastos totales no menor al 15% (quince por
ciento) de la ejecución presupuestal del año 1999, medida ésta en dólares
estadounidenses corrientes.
La obtención de dicha meta financiera se alcanzará garantizando el
cumplimiento de los objetivos programáticos establecidos por la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, para el Ministerio de Relaciones
Exteriores y con especial consideración por los objetivos y prioridades
trazados en materia de comercio exterior.
Sin perjuicio del referido porcentaje del 15% (quince por ciento), el
Ministerio de Relaciones Exteriores presentará al Poder Ejecutivo, dentro
de los 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente
ley, una proyección anual de funcionarios y sus retribuciones que le
permita incrementar dicho ajuste. (*)
Cométese al Ministerio de Relaciones Exteriores determinar los méritos
para el concurso de ingreso a los cursos de formación del Instituto
Artigas del Servicio Exterior establecido por el inciso segundo del
artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la
redacción dada por el artículo 295 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, a fin de incluirlos oportunamente en el Estatuto del Funcionario
del Servicio Exterior. A tales efectos se deberá contemplar los títulos
universitarios emitidos por la Universidad de la República y
universidades privadas legalmente habilitadas, o por universidades
extranjeras, y debidamente revalidados, vinculados a las áreas de
Economía, Administración, Derecho, Ciencias Sociales y Relaciones
Internacionales. (*)
Suprímese en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 006 "Fomento y Desarrollo Regional", la unidad ejecutora
007 "Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola". Los cometidos,
recursos, atribuciones y competencias asignados a la unidad ejecutora que
se suprime, serán ejercidos por el programa 004 "Servicios Agrícolas",
unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas". Los
funcionarios de la unidad ejecutora que se suprime, podrán ser
redistribuidos dentro del Inciso 07, sin perjuicio de lo establecido por
el artículo 16 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
La presente supresión no abarca la Comisión Honoraria Nacional del Plan
Citrícola, creada por la Ley Nº 13.930, de 31 de diciembre de 1970, que
seguirá funcionando dentro de la órbita de la Dirección General de
Servicios Agrícolas, con todos los cometidos asignados por dicha ley. (*)
El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" podrá
aplicar los créditos autorizados en el grupo 5 "Transferencias", a los
destinos previstos por el artículo 284 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, de acuerdo con la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo. (*)
Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
programa 005 "Servicios para Construcción y Reparación de Edificios",
unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", una función
contratada permanente (Funcionamiento) de Jefe de Sección, escalafón A
grado 10, Serie Arquitecto. Dicha función será destinada -conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996-
al cumplimiento de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo Nº 524, de 13 de agosto de 2001. (*)
Las empresas concesionarias nacionales de líneas de transporte de
pasajeros sólo atenderán requerimientos de nuevos servicios benévolos o
gratuitos, cuando exista financiación extratarifaria predeterminada. (*)
Los recursos destinados al financiamiento del Organo de Control de Carga
creado por el artículo 272 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001,
estarán integrados por las multas que se apliquen por infracciones, los
precios de placas y guías de carga, con vigencia al 1º de enero de 2002.
La contratación de Agentes de Control Especial autorizada por el artículo
273 de la mencionada ley se hará en el régimen de contrato a término que
se crea en la presente ley.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, con el asesoramiento del Organo de Control de Carga,
reglamentará la presente disposición. (*)
Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la preparación
de los proyectos y la ejecución de las obras de los sistemas hidráulicos
(pluviales y aguas servidas) de:
A) El área abarcada por Progreso, Las Villas, Las Piedras y La Paz
(Canelones) y Abayubá (Montevideo).
B) Rincón de la Bolsa (San José).
Los proyectos se realizarán en coordinación con la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado y con la Intendencia Municipal de Montevideo,
en lo pertinente, quienes asumirán, luego de ejecutadas las obras, la
operación y mantenimiento de las mismas. (*)
Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la preparación
de los proyectos del sistema hidráulico (pluviales y aguas servidas) de
la Ciudad de la Costa (Canelones) y a la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado (OSE) y a la Intendencia Municipal de Canelones el
respaldo que a esos efectos se requiera.
En función del proyecto resultante y de los elementos económicos
asociados, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, OSE y la
Intendencia Municipal de Canelones propondrán la forma de ejecución de
las obras y la distribución de su financiamiento. (*)
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 007
"Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y
Televisión Oficiales", la unidad ejecutora "Canal 5 - Servicio de
Televisión Nacional".
Sus cometidos y la estructura administrativa, serán todos los que las
disposiciones vigentes le asignen a la Dirección de Televisión Nacional.
El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias y
reformular la estructura organizativa y de los puestos de trabajo de la
unidad ejecutora que se crea, cuya racionalización deberá contar con el
informe favorable del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado,
dándose cuenta a la Asamblea General. (*)
El Poder Ejecutivo reglamentará la asignación de bienes, créditos,
proyectos de inversión, recursos y obligaciones que tendrá la Dirección
de Televisión Nacional, en base a la distribución efectuada con
anterioridad a la presente ley por el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), transfiriéndolos de pleno derecho
a la unidad ejecutora que se crea, previo informe favorable de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación. (*)
(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 537.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 127.
El Director de Televisión Nacional será el jerarca de la referida unidad
ejecutora, cargo que será de particular confianza y estará comprendido en
el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986. (*)
Transfiérese $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) al objeto 7.4.9.
"Otras partidas a reaplicar" de la unidad ejecutora 012 "DINACYT" del
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", provenientes del objeto
559 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro"
de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del mismo
Inciso, al amparo de lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001. Esta partida se destinará a promover
las actividades juveniles en ciencia, tecnología e innovación.
La entrada en vigencia de este artículo tendrá lugar a partir de la
promulgación de la presente ley. (*)
Establécese que en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de
Radio y Televisión Oficiales", la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" podrá disponer de la
totalidad de los recursos que obtenga como producido por actividad
propia, para gastos de funcionamiento (con exclusión de retribuciones
personales) e inversión, no siendo de aplicación en este caso, lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987. (*)
Las actuales unidades ejecutoras de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado designadas como Institutos, pasarán a denominarse
Servicios en las especialidades de que se trate, con excepción de la
unidad ejecutora 010 Instituto Nacional de Reumatología, que, manteniendo
su condición, pasará a denominarse "Instituto Nacional de Reumatología
Prof. Dr. Moisés Mizraji", y el Instituto Nacional de Traumatología. (*)
Suprímense las siguientes unidades ejecutoras del Inciso 12 "Ministerio
de Salud Pública" programa 006 "Administración de la Red de
Establecimientos de Agudos", y unidad ejecutora 003 "Unidad de Atención
Cardiorrespiratoria" (Hospital Filtro), programa 008 "Administración de
los Establecimientos de Crónicos y Especializados" unidad ejecutora 014
"Hospital Psiquiátrico" (Musto) y unidad ejecutora 011 "Instituto
Hanseniano". (*)
Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 004
"Situación de la Salud", la unidad ejecutora 065 "Comisión Honoraria de
la Lucha contra la Hidatidosis". Los recursos humanos, materiales y
financieros de la citada unidad ejecutora serán transferidos a la
Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis creada por la
Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965, de acuerdo con la
reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. Los recursos
humanos seguirán revistando en los cuadros funcionales del Ministerio de
Salud Pública, cesando los mismos al vacar. (*)
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 007
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior",
las siguientes unidades ejecutoras: Centro Auxiliar Chuy, Centro Auxiliar
Rincón de la Bolsa y Centro Auxiliar Ciudad de la Costa. (*)
Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005
"Administración del Subsidio para la Atención Médica", la unidad
ejecutora 067 "Escuela de Sanidad Dr. José Scoseria".
Transfiérense al Consejo de Educación Técnico-Profesional de la
Administración Nacional de Educación Pública los cargos y funciones
contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la
unidad ejecutora suprimida por el inciso anterior.
Asimismo, transfiérense a dicho organismo los recursos de afectación
especial y los créditos financiados con cargo a los mismos, y el inmueble
ubicado en Montevideo empadronado con el Nº 3424 perteneciente al
Ministerio de Salud Pública.
La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando
facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las
trasposiciones de créditos necesarias al efecto. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 89/006 de 22/03/2006,
Decreto Nº 90/006 de 22/03/2006.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
El aporte del Estado previsto en el literal A) del artículo 3º de la Ley
Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por los
artículos 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 366 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será regulado a opción del Poder
Ejecutivo, sea por la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica
fuera otorgada por el Ministerio de Salud Pública o por el costo de los
actos médicos efectivamente realizados. La Dirección Nacional de Sanidad
de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán
hacer uso de la opción establecida por este artículo o mantener la
situación actual. (*)
Las instituciones de asistencia médica colectiva sólo podrán ceder, de
los créditos que posean respecto del Banco de Previsión Social, aquellas
sumas que superen las correspondientes a los aportes que, de acuerdo con
lo preceptuado por el literal C) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de
24 de diciembre de 1992, se encuentran obligadas a efectuar al Fondo
Nacional de Recursos. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del
presente artículo. (*)
Transfiérense al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora
001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", con destino a
la Junta Nacional de Drogas, los cargos y contratos de función pública,
así como los créditos presupuestales correspondientes al Programa de
Hábitos Tóxicos perteneciente al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública",
programa 003 "Control de Calidad de la Atención Médica", unidad ejecutora
070 "Dirección General de la Salud".
La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando
facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las
trasposiciones de créditos necesarias. (*)
Extiéndese a las Comisiones de Apoyo y Honorarias del Ministerio de
Salud Pública y al Patronato del Psicópata, lo dispuesto por el artículo
199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para las personas de
derecho público no estatal. (*)
Establécese que la competencia que actualmente le corresponde al
Ministerio de Deporte y Juventud en la formación de recursos humanos
docentes en materia de educación física, será ejercida por la Universidad
de la República.
Lo establecido en el inciso precedente se pondrá en vigencia cuando el
Poder Ejecutivo y la Universidad de la República acuerden la
transferencia de los recursos humanos y materiales a los efectos de
desarrollar el ejercicio de dicha competencia. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 594/005 de 30/12/2005.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a celebrar
convenios de administración y gestión de las plazas de deporte, con los
Gobiernos Departamentales. (*)
Son recursos de la Secretaría Nacional del Deporte:
A) La venta, arrendamiento, subarrendamiento, concesiones, licencias y
cualquier otra operación relacionada con activos fijos, bienes,
derechos y servicios de cualquier naturaleza.
B) Los ingresos por publicidad, propaganda o avisos.
C) Los ingresos por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la
constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su
denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes
incorporales tales como nombre, logo, llave, marcas, derechos de
autor, regalías y similares.
D) Los precios por uso, utilización o aprovechamiento de instalaciones,
recintos, locales y cualquier otro bien mueble o inmueble, corporal o
incorporal, del cual sea propietaria, poseedora, arrendataria o
usufructuaria.
E) Contribuciones realizadas por particulares u organizaciones nacionales
o internacionales, públicas o privadas.
F) Donaciones y legados recibidos de particulares u organizaciones
nacionales o internacionales, públicas o privadas. Las que se
recibieran bajo una condición modal se afectarán al uso dispuesto en
las mismas.
G) Subsidios y transferencias recibidos de particulares u organizaciones
nacionales o internacionales, públicas o privadas.
H) Aportes de cualquier naturaleza provenientes del Estado.
I) Producido de colocaciones financieras.
J) Participación en eventos, promociones, auspicios, organizaciones
públicas o privadas y similares.
La Secretaría Nacional del Deporte podrá realizar los actos necesarios
para la obtención de los recursos indicados. En especial, en aquellos
casos previstos en los literales A), B), C) y D), queda facultada a
determinar los precios y las condiciones en que se intercambiarán los
bienes y se prestarán los servicios, sin perjuicio de establecer la
gratuidad o nivel de subsidio de los mismos en aquellos casos que, por
razones de interés social o estratégico, así lo determinen los planes
y políticas de desarrollo en materia de deporte.
Autorízase a la Secretaría Nacional del Deporte a destinar los
ingresos enumerados en el presente artículo a financiar gastos de
funcionamiento e inversión de los programas 282 "Deporte Comunitario"
y 283 "Deporte de Competencia", en la Fuente de Financiamiento 1.2
"Recursos con afectación especial".
Corresponderán al Ministerio de Desarrollo Social los ingresos percibidos por actividades vinculadas al fomento y desarrollo de la juventud, quedando exceptuadas las relacionadas al deporte, que se recauden por el Fondo de Deporte y Juventud a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 92.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 144.
Aquellas personas con capacidades diferentes que concurren para su
recuperación al Centro de Recuperación "Casa de Gardel" podrán colaborar
en la prestación de los servicios de dicho Centro como parte del proceso
de plena integración social.
Dichos servicios se prestarán en el régimen horario y condiciones que los
informes médicos aconsejen y percibirán los emolumentos correspondientes
a las tareas asignadas las que se financiarán exclusivamente con el
producido del Centro, y su monto no excederá a dos salarios mínimos
nacionales.
Los contratados no serán considerados funcionarios públicos y sus
emolumentos no constituirán materia gravada para la seguridad social y
serán compatibles con cualquier asignación o pensión por invalidez, según
lo dispuesto por la Ley Nº 17.266, de 22 de setiembre de 2000. (*)
Establécese el régimen de dietas para los administradores o
interventores que corresponda designar, de acuerdo a las normas vigentes,
por el Poder Ejecutivo o el Ministerio de Deporte y Juventud, en su caso.
Dichas dietas son acumulables con cualquier otra retribución de actividad
o pasividad que posea la persona.
Su monto máximo se fija en hasta 15 salarios mínimos nacionales vigentes
a la fecha de la designación y se incrementará en las mismas condiciones
y oportunidad que se establezcan para los salarios públicos de la
Administración Central. (*)
El producido de las enajenaciones a que refiere el artículo 430 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se destinará en un 100% (cien
por ciento) al Fondo de Deporte y Juventud del Ministerio de Deporte y
Juventud.
Derógase el inciso tercero del artículo 430 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001. (*)
Establécese que las competencias en materia de actividades docentes
vinculadas al desarrollo de la cultura física en los institutos de
enseñanza pública serán desarrolladas exclusivamente por la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Lo establecido en el inciso anterior se pondrá en vigencia cuando el
Poder Ejecutivo y ANEP, determinen los recursos humanos y materiales a
transferir a ANEP a los efectos de desarrollar el ejercicio de dichas
competencias.
Deróganse los artículos 60 de la Ley Nº 7.519, de 13 de octubre de 1922,
y 48 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 362/015 de 29/12/2015,
Decreto Nº 123/009 de 09/03/2009.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
Dentro de los 90 días de promulgada la presente norma el Poder Ejecutivo
remitirá al Poder Legislativo un proyecto de ley estableciendo la
redefinición organizativa, estructural y funcional del Instituto Nacional
de Colonización, así como las modificaciones en sus cometidos y
objetivos, según correspondiere. (*)
Autorízase a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo
a enajenar a empresas nacionales o ciudadanos uruguayos las acciones de
las que es titular en PLUNA S.A., siempre que se cumpla con los
siguientes requisitos:
A) Los establecidos en los artículos 9º y 11 inciso 2º del acta
fundacional de PLUNA S.A. de 26 de agosto de 1994.
B) Lo estatuido en el artículo 56 del Estatuto Fundacional (artículo 27
del Decreto Nº 722/991, de 30 de diciembre de 1991).
El cumplimiento de estos requisitos será verificado permanentemente por
el órgano estatal de control de las sociedades anónimas. (*)
El producido de la venta autorizada en el artículo anterior se destinará
íntegramente al pago del pasivo acumulado por las Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo. (*)
En los llamados a licitación de obras nacionales o binacionales o
por convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas
jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental del Uruguay,
realizados a través de organismos públicos o entes descentralizados,
se podrán presentar todas las empresas interesadas que cumplan con los
requisitos exigidos en los pliegos de condiciones o el acuerdo
resultante de los convenios internacionales correspondientes.
El adjudicatario que deba utilizar dragas de cualquier tipo y
embarcaciones de apoyo al trabajo a realizar, deberá abanderar sus
embarcaciones de acuerdo a la Ley N° 16.387, de 27 de junio de 1993,
siendo aplicable la Ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, y su decreto
reglamentario.
La exigencia de abanderamiento a que refiere el inciso anterior no
será aplicable cuando la ejecución de la obra contratada tenga una
duración de hasta quince meses prorrogable por hasta tres meses más,
sea declarada por el Poder Ejecutivo como necesaria para el
cumplimiento de los objetivos de desarrollo del sistema logístico
nacional y en tanto se cumpla con la condición de que el 90% (noventa
por ciento) de la oficialidad y el 90% (noventa por ciento) de la
tripulación estén integradas por ciudadanos naturales o legales
uruguayos.
No obstante, en este último caso, mediante acuerdo entre la
organización más representativa de trabajadores de la rama de
actividad y la empresa adjudicataria, podrán pactarse distintas
cantidades de ciudadanos naturales o legales uruguayos que las
dispuestas en el inciso precedente. Dicho acuerdo deberá de ser
ratificado ante la Dirección Nacional del Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, so pena de su nulidad. En tales
circunstancias la adjudicataria podrá mantener su bandera de origen.
Las tripulaciones a que hace referencia el inciso anterior, son las
laudadas en el Grupo 13 Sub Grupo 9 de los Consejos de Salarios.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.078 de 03/05/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 18.881 de 29/12/2011 artículo 1,
Ley Nº 17.742 de 19/02/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.881 de 29/12/2011 artículo 1,
Ley Nº 17.742 de 19/02/2004 artículo 1,
Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 154.
SECCION VII - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
(Distribución de las partidas presupuestales).- La Universidad de la
República distribuirá su presupuesto entre sus programas, por grupo y
objeto del gasto, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al
Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los
90 días del inicio de cada ejercicio. (*)
Derógase el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Nº 9.515, de 28 de
octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente
respectivo, por tres quintos de votos de sus componentes, podrán
autorizar la cesión onerosa o la dación en garantía a terceros del cobro
de adeudos líquidos y exigibles, por concepto de tributos municipales. (*)
Los testimonios de las resoluciones firmes de los Intendentes aprobando la liquidación de créditos por tributos o precios públicos adeudados, intereses y demás acrecidas que correspondan, constituirán títulos ejecutivos, siendo aplicable al respecto lo establecido por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
También constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes de los Intendentes y las de los Municipios que, según sus facultades, impongan multas por transgresiones a los decretos departamentales, siendo aplicable en lo pertinente lo establecido por los artículos 91 y 92 del Código Tributario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 686.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 157.
La transferencia de las partidas realizadas por el Gobierno Central a
los Gobiernos Departamentales, estará supeditada a la presentación de la
ejecución financiera, cuya obligatoriedad se establece para todos los
organismos públicos en el artículo 22 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001. Dicha información deberá presentarse en forma semestral
ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de los noventa días
siguientes al cierre del respectivo semestre y deberá incluir un listado
de adeudos a organismos públicos con detalle de monto y antigüedad de la
deuda por organismo. El cumplimiento de esta obligación formará parte de
los compromisos de gestión que se acuerden en la Comisión Sectorial de
Descentralización.
A tales efectos funcionará en el ámbito de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, un Registro de débitos de los Gobiernos Departamentales
con los Organismos Públicos y a su vez, de estos últimos con los
Gobiernos Departamentales, que se actualizará semestralmente en base a la
información que proporcione tanto los organismos deudores como los que
reclaman créditos en su haber. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 483.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 158.
Transfiérese a los Gobiernos Departamentales respectivos, la titularidad
de los padrones referidos en la Ley N° 12.710, de 5 de mayo de 1960, que
permanezcan a nombre de la llamada Comisión Nacional de Ayuda a los
Damnificados. (*)
A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía y
Finanzas depositará en una o en varias cuentas a la orden del Congreso de
Intendentes, con carácter de anticipo, dentro de los 60 días de
finalizado cada cuatrimestre, el 80% (ochenta por ciento) de la cuota
parte correspondiente a los Gobiernos Departamentales de las utilidades
líquidas devengadas por los Casinos del Estado en el referido
cuatrimestre, según lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley Nº
13.453, de 2 de diciembre de 1965, y 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, y por el Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975.
El saldo de las utilidades correspondientes a cada ejercicio, deberá ser
depositado en la o las cuentas correspondientes dentro de los 180 días de
finalizado dicho ejercicio. (*)
Declárase por vía interpretativa, a los efectos de aplicar la excepción
establecida por el artículo 13 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, que el ingreso del funcionario al régimen de reinserción laboral y
empresarial creado por el artículo 6º de dicha norma, se perfecciona, de
pleno derecho, en el momento de su presentación formal ante el organismo
competente o desde su participación expresa en cualquier procedimiento de
contratación que aquél formule. (*)
Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987 (artículo 2º del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), deberán dar a publicidad el acto de
adjudicación de las licitaciones públicas y abreviadas, las
contrataciones en régimen de excepción las ampliaciones de las mismas y
los actos de reiteración del gasto por observación del Tribunal de
Cuentas.
Dichos organismos tendrán la obligación de enviar al medio electrónico
que determine el Poder Ejecutivo, la mencionada información en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación, sin que ello genere costo
adicional alguno para el organismo obligado. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 191/007 de 28/05/2007.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
(Salto Grande).- Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar un plazo que no
podrá superar los 60 días calendario, a efectos de que los titulares de
derechos reales o personales sobre los inmuebles comprendidos en los
términos de la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986, comparezcan a
deducir sus eventuales derechos, so pena de caducidad de los mismos.
La convocatoria, conjuntamente con el listado de padrones
correspondientes, deberá ser publicada en el Diario Oficial y en otro
diario de circulación nacional, computándose el término que se
establezca, a partir del día siguiente a la publicación, sin perjuicio de
su difusión en otros medios que se estime conveniente.
Quienes se presenten deberán acreditar el cumplimiento de los extremos
requeridos por la ley, de acuerdo con la reglamentación que al respecto
dicte el Poder Ejecutivo. (*)
En ningún caso se admitirán reclamos de indemnización por concepto de
daños y perjuicios a cosechas, ganado o mejoras que refieran a los
inmuebles sobre los cuales ya haya sido abonada la indemnización por
disminución del valor de la tierra. (*)
Sólo serán beneficiarios y atributarios de las prestaciones de actividad
a cargo del Banco de Previsión Social aquellos trabajadores que estando
comprendidos en las normas de inclusión, sean contribuyentes de los
aportes a la seguridad social recaudados por el referido organismo. (*)