PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 277

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, será competente
para:

1) concretar la ejecución de las obras e instalaciones incluidas en el
   Plan Nacional de Silos;

2) administrar directamente o mediante otra forma de explotación ajustada
   a derecho, las plantas de almacenaje (elevadores zonales, plantas de
   silos o depósitos) de propiedad del Estado, construidos o a construirse
   con fondos provenientes del Plan Nacional de Silos, propios del
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con donaciones realizadas
   con esos fines a dicho Ministerio o con cualquier otro recurso que se
   establezca y ubicadas en cualquier punto del territorio nacional,
   incluidas las zonas francas.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir 
directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, graneros 
y ex graneros oficiales, elevadores zonales, depósitos y equipos, así 
como los inmuebles en que se asientan los mismos, de propiedad del 
Estado, a sus actuales tenedores legítimos con título habilitante, o a 
las personas jurídicas integradas por los mismos tenedores que continúen 
con la explotación. (*)

   A tales efectos los mismos se deberán comprometer a integrar un 
   capital no menor a US$ 40 (cuarenta dólares de los Estados Unidos de 
   América) y un máximo de US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados 
   Unidos de América) por tonelada de capacidad nominal de los depósitos, 
   en un plazo de hasta 10 años, quedando el Ministerio facultado para 
   contemplar causales de fuerza mayor que justifiquen la ampliación del 
   mismo.

   El plazo para acordar las condiciones de integración de capital entre 
   el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales 
   tenedores no podrá exceder los 180 días a partir de la vigencia de la 
   presente ley. (*)

   Dicho plazo podrá ser extendido en la mitad del anterior y por única 
   vez por razones debidamente fundadas.

   Vencidos cualquiera de los plazos dispuestos en el inciso anterior, el 
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá enajenar libremente 
   los bienes, sin limitaciones de ninguna índole.

   El capital integrado por los actuales tenedores se destinará a los 
   siguientes fines:

   A)  En hasta un 20% (veinte por ciento), a atender la deuda del 
       Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la 
       República Oriental del Uruguay (BROU) para la construcción de los 
       silos.

   B)  El remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del 
       acuerdo, los actuales tenedores ante el BROU. En caso de que el 
       tenedor no tuviere deudas con el BROU, dicha integración se 
       destinará a la cancelación de pasivos, priorizándose las deudas 
       con el Estado y de no existir deudas se constituirá en una 
       efectiva capitalización de la tenedora.

   La deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales tenedores 
   con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por concepto del 
   arrendamiento de las plantas deberá ser cancelada independientemente 
   de la capitalización antes mencionada, según forma de pago que se 
   acordará dentro de los plazos ya definidos.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con 
   hipoteca a favor del BROU, las plantas de su propiedad en respaldo de 
   créditos de los tenedores que ingresen en la operativa que esta ley 
   consagra.

   La enajenación en primera venta de los bienes comprendidos en esta 
   operativa, no estará gravada por el Impuesto a las Transmisiones 
   Patrimoniales (ITP).

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de los 
   servicios técnicos correspondientes, realizará el seguimiento y 
   control de las operaciones de mantenimiento del funcionamiento de 
   silos, plantas de almacenaje, elevadores, depósitos y equipos que se 
   transfieren a sus tenedores. (*)
    
3) prestar los servicios de almacenaje, carga y descarga, secado, pesaje,
   procesamiento de granos y semillas, con las instalaciones y equipos 
   por ella administrados directamente por la Comisión Técnica Ejecutora;

4) celebrar convenios para el pago de los montos adeudados por concepto 
   de la explotación de la red de plantas de silos del Ministerio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 288.
Numeral 2º) inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 
artículo 119.
Numeral 2º) inciso 2º) párrafo primero redacción dada por: Ley Nº 17.735 
de 05/01/2004 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Numeral 2º), inciso 2º), párrafo tercero ver vigencia: Ley Nº 19.285 de 
25/09/2014 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 29/003 de 23/01/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 119, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 288, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 277.
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