Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 59

 Los funcionarios excedentarios quedarán eximidos del deber de asistencia 
a su lugar de trabajo, salvo en el caso de pase anticipado y en los casos 
previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 
1990. El tiempo transcurrido en esta situación no generará derecho a 
licencia.
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