REGLAMENTACION DE LA REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 22/04/2003
Publicación: 29/04/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 852
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículos 44, 45, 46, 47 Derogada/o, 
48 Derogada/o, 49 Derogada/o, 50 Derogada/o, 51 Derogada/o, 52 Derogada/o, 53 Derogada/o, 54 Derogada/o, 55 Derogada/o, 56 Derogada/o, 57 Derogada/o, 58 Derogada/o, 59 Derogada/o, 60 Derogada/o, 61 Derogada/o, 62 Derogada/o, 
63 Derogada/o y 64 Derogada/o.
   VISTO: El nuevo régimen vigente en materia de redistribución de 
funcionarios públicos establecido por la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 
2002;

   RESULTANDO: Que la misma rige desde el 1º de enero de 2003;

   CONSIDERANDO: Que resulta conveniente reglamentar las disposiciones 
legales precitadas, así como armonizarlas con la normativa preexistente;

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 
168 numeral 4º de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     Actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

  Competencia.
  Es competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la 
redistribución de funcionarios públicos. 

Artículo 2

  Ambito de aplicación.
  Las necesidades de personal de la Administración Pública serán 
cubiertas con funcionarios presupuestados o contratados permanentes de los 
escalafones civiles declarados excedentes, del Poder Ejecutivo, Corte 
Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con las 
limitaciones que se establecen en los incisos siguientes:
a) Prohíbese la redistribución de funcionarios de los Incisos que 
integran el Presupuesto Nacional a Entes Autónomos, Servicios 
Descentralizados y Gobiernos Departamentales;
b) Prohíbese la redistribución de los funcionarios de los Gobiernos 
Departamentales a los Incisos que integran el Presupuesto Nacional;
c) Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los 
Gobiernos Departamentales a los Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados, así como también de los Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados a los Gobiernos Departamentales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  Excepciones.
  Exceptúanse de lo dispuesto en el literal c) inciso 2º del artículo 
anterior a los funcionarios del ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas 
de Navegación Aérea (PLUNA) comprendidos en el artículo 46 de la Ley 
17.556 del 18 de setiembre de 2002 y a los funcionarios de la 
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) 
comprendidos en el artículo 18 de la Ley 17.448 del 4 de enero del 2002.

Artículo 4

  Personal excluido.
  No podrán ser declarados excedentes:
a) los funcionarios del Escalafón Docente;
b) los funcionarios del Servicio Exterior,
c) en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" los cargos del 
Escalafón "N" y de Secretario Letrado del Ministerio Público y Fiscal,
d) los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 
7 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
e) los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 
44 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
f) los funcionarios contratados al amparo de los artículos 714 a 718 de 
la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
g) los funcionarios que revistan en cargos políticos y de particular 
confianza,
h) los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas 
comprendidas en el beneficio de reserva del cargo o función, establecida 
en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.622 de 24 de diciembre de 1976, 
modificativas y concordantes.
i) los funcionarios pertenecientes a los escalafones L y K.

Artículo 5

   Declaración de excedencia.-
   La declaración de excedencia deberá ser resuelta por el Jerarca máximo 
del Inciso por resolución fundada, la que deberá incluir, como parte 
integrante de la misma, el formulario completo diseñado a tales efectos 
por la Oficina Nacional del Servicio Civil. La no inclusión del referido 
formulario o la falta de los datos requeridos en el mismo determinará la 
invalidez de la resolución de excedencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 5.

Artículo 6

  Motivos.
  La declaración de excedencia de los funcionarios pertenecientes a los 
Incisos 02 al 15 deberá efectuarse por resolución fundada en razón de 
reestructura, supresión de servicios o exceso de personal sin necesidad 
de obtener la conformidad de los respectivos funcionarios, sin perjuicio 
de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del presente decreto.
  La declaración de excedencia de los funcionarios de los restantes 
organismos deberá efectuarse por resolución fundada en razón de 
reestructura o supresión de servicios sin necesidad de obtener la 
conformidad de los respectivos funcionarios, sin perjuicio de lo 
dispuesto en los artículos 8º y 9º del presente Decreto.
  Asimismo, esos Organismos podrán declarar excedente por otros motivos 
al personal que previamente preste su consentimiento expreso, siempre que 
éste ocupe un cargo o desempeñe una función que no se repute necesaria 
para el servicio.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Selección de personal en caso de exceso o reestructura.
  Cuando exista más de un cargo o función del mismo escalafón, grado, 
denominación y serie, susceptible de ser declarado excedente y se plantee 
la supresión parcial de un número de éstos dentro de una unidad, la 
elección del subconjunto de cargos o funciones a ser declarados 
excedentarios se fundará en los siguientes criterios: el ordenamiento de 
los funcionarios que ocupen dichos cargos y que resulte de una prueba de 
idoneidad o, en su defecto por el ordenamiento resultante de la 
evaluación del desempeño preexistente más reciente o el concurso más 
reciente, si lo hubiera, a juicio del Jerarca del Inciso.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Personal subutilizado.
  Podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir los funcionarios que acrediten:
a) Reunir las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función 
contratada de los escalafones "A" (Técnico Profesional) y "B" (Técnico) 
previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley 15.809 de 8 de abril de 
1986, en las redacciones dadas por los artículos 34 de la Ley 16.170 y 4º 
de la Ley 15.851, poseedores de títulos habilitantes que no constituyan 
requisito para desempeñar el cargo o función en el que revistan y cuyos 
conocimientos no pudieran ser debidamente aplicados en la institución 
donde prestan servicios.
b) Poseer conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o 
funciones de los escalafones "D" (Especializado) y "E" (Oficios) 
previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 15.809 y que no los puedan 
aplicar debidamente en la institución donde prestan servicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 16 y 31.

Artículo 9

  Cambio de domicilio del cónyuge.
  Deberán ser incluidos en la nómina de personal a redistribuir a su 
solicitud, los funcionarios cónyuges de funcionarios públicos que, por 
razones de servicio, desempeñen tareas en localidades diferentes y deseen 
prestar servicios en la misma localidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 16.

Artículo 10

  Procedimiento
  Los funcionarios comprendidos en los artículos 8º y 9º de este Decreto 
formularán su solicitud a través de la unidad administrativa donde 
revistan presupuestalmente. Dicha petición deberá cumplir con los 
extremos previstos legalmente a cuyos efectos deberá agregarse la 
documentación que avale la pretensión formulada.
  Con respecto a las situaciones amparadas en el artículo 8º, el organismo 
deberá dictar la resolución correspondiente, dentro de un plazo de 30 
días a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, dando 
cuenta a la Oficina Nacional del Servicio Civil cualquiera sea la 
decisión adoptada. 
  Para el caso de funcionarios amparados en el artículo 9º, se deberá 
remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro de igual período 
la resolución que permita la redistribución.

Artículo 11

  Notificación de la excedencia.
  La resolución de excedencia deberá ser notificada de acuerdo con las 
normas previstas en el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 12

   Comunicación a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
   Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración de excedencia, el organismo de origen deberá remitir la resolución a que refiere el artículo 5º y la copia del acto 
administrativo que acredita la condición de funcionario público del declarado excedente a la Oficina Nacional del Servicio Civil en un plazo no mayor a los cinco días hábiles a contar a partir del día siguiente al de la notificación al 
funcionario.
   Dentro del mismo plazo el funcionario deberá presentar ante la Oficina 
Nacional del Servicio Civil el certificado de aptitud sicofísica para el 
desempeño del cargo. Dicho certificado deberá ser emitido por el servicio 
o entidad certificadora del organismo de origen. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Desempeño de tareas.
   Los funcionarios declarados excedentes bajo la vigencia de la Ley Nº 
17.556 de 18 de setiembre de 2002, salvo en el caso de pase anticipado y 
en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 
de agosto de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un plazo de 60 
días corridos, pasado dicho plazo quedarán eximidos del deber de 
asistencia a su lugar de trabajo.
   El plazo de sesenta días comenzará a computarse a partir del sexto día 
hábil de notificada al funcionario la resolución de declaración de 
excedencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del presente 
Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 14 y 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 13.

Artículo 14

  Licencia.
  El tiempo transcurrido sin concurrir a trabajar por aplicación de lo 
dispuesto en el artículo anterior no generará derecho a licencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 14.

Artículo 15

  Retribución del Funcionario declarado excedente.
  El régimen retributivo establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 
17.556 de fecha 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley 17.678 de fecha 30 de julio de 2003, será de aplicación a los funcionarios declarados excedentes a partir de la vigencia de esta última ley, con las excepciones que allí se establecen. Una vez transcurrido el plazo de 60 días previsto por el artículo 13 del presente decreto, los funcionarios excedentarios de la Administración Central, salvo en el caso de pase por anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 que no hayan sido redistribuidos, percibirán como única retribución, de acuerdo 
a las normas legales citadas en el inciso primero del presente artículo, la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima al grado, incluida la prima por antigüedad y beneficios sociales. Tratándose de funcionarios excedentarios de los restantes organismos percibirán como única retribución la asimilable a los conceptos antes mencionados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 32.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 15.

Artículo 16

  Registro.
  La Oficina Nacional del Servicio Civil llevará un Registro de 
funcionarios a redistribuir, al que se dará publicidad por medios 
electrónicos indicando perfil laboral, lugar de residencia y de trabajo 
habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando su 
anonimato. El funcionario quedará incluido en el mencionado Registro a 
partir del momento en que finalice el estudio técnico respecto de la 
viabilidad de la redistribución, para lo que dispondrá de un plazo de 60 
días. La inclusión en el Registro dependerá de que los funcionarios 
involucrados cumplan con los siguientes requisitos de carácter general, 
cualesquiera sean las causales:
a) poseer aptitud sicofísica normal para el cargo o función que 
desempeña, certificada debidamente;
b) no estar suspendido en el ejercicio de su cargo o función;
c) no hallarse con sumario administrativo pendiente;
d) acreditar fehacientemente la pretensión invocada, cuando se trate de 
las situaciones amparadas en los artículos 8º y 9º del presente Decreto.

Artículo 17

  Funcionarios sumariados.
  Los funcionarios declarados excedentes que tengan sumario 
administrativo pendiente de resolución o que se encuentren suspendidos en el ejercicio de su cargo o función no podrán ser redistribuidos hasta que finalice el sumario, o, en su caso, hayan cumplido la sanción impuesta.

Artículo 18

  Comunicación de necesidades de personal.
  Las necesidades de personal deberán ser comunicadas a la Oficina Nacional del Servicio Civil por el jerarca correspondiente, toda vez que se generen, así como cuando ello sea requerido expresamente por la 
Oficina Nacional del Servicio Civil. En dicha comunicación se deberán determinar las tareas a desempeñar por el personal solicitado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 19

  Criterios de redistribución.
  La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a redistribuir al 
funcionario excedente teniendo en cuenta:
a) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido comunicadas.
b) Las tareas desempeñadas en el organismo de origen.
c) El perfil del funcionario.
  La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá resolver la solicitud de 
personal en un plazo máximo de diez días hábiles, debiendo notificar al 
organismo solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se 
ofrecen o la inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado.
  La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá adoptar las previsiones 
necesarias, para evitar que la incorporación de funcionarios por el 
mecanismo de redistribución distorsione las estructuras de puestos de 
trabajo de los Organismos de destino.
  A tales fines, podrá solicitar a los Organismos correspondientes la 
información que entienda conveniente y, en su caso, requerir la opinión 
de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Rechazo de la oferta.-
   El Jerarca del organismo de destino no podrá rechazar al funcionario
cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo por resolución fundada
dictada dentro del plazo de 10 días corridos y siguientes a la
notificación del ofrecimiento, en la que se acredite fehacientemente que
aquél no cumple con el perfil solicitado o que presenta antecedentes
disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 417/007 de 05/11/2007 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 
6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 6, Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 20.

Artículo 21

  Oferta de funcionarios y aceptación de la misma.
  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18º del presente Decreto, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá ofertar a los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos, sin necesidad de previa solicitud. En tales casos el organismo receptor del ofrecimiento 
de servicios dispondrá de un plazo de 30 días para pronunciarse, contados a partir de la fecha de recepción del ofrecimiento, transcurrido el cual la oferta se considerará aceptada.

Artículo 22

  Formalidades.
  La oferta de personal se realizará a través de un formulario diseñado por la Oficina Nacional del Servicio Civil denominado "Oferta de Personal". 
  En el mismo se proporcionarán los datos más relevantes del funcionario 
ofertado a saber: nombre, apellido completo, organismo al que pertenece, 
escalafón y profesión o especialidad y naturaleza presupuestal que deberá 
asignársele en el organismo de destino y antecedentes disciplinarios, si 
los tuviere.
  En el mismo, el organismo de destino comunicará la decisión adoptada es 
decir aceptación o rechazo de la oferta.
  Deberá ser firmada por el Jerarca respectivo donde se incorporará el 
funcionario, así como refrendada la misma por el Jerarca máximo del 
Inciso.
  Se incluirá también si correspondiere la solicitud del pase por 
anticipado del funcionario a prestar funciones en el organismo de 
destino, previo a su incorporación definitiva.

Artículo 23

   Cambio de escalafón.
   En función de los criterios señalados en el artículo 19º del presente 
Decreto y de la estructura de los puestos de trabajo de la oficina de 
destino, el funcionario podrá ser ofrecido para desempeñarse en un 
escalafón distinto al de su origen. Esta modificación escalafonaria podrá 
también ocurrir cuando la redistribución, realizada al amparo de las 
disposiciones de la Ley 17.556, tenga lugar entre las Unidades Ejecutoras 
de un mismo Inciso. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 23.

Artículo 24

  Cambio de localidad.
  La redistribución del funcionario excedente podrá disponerse dentro del 
mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o 
fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 60 
kilómetros, siempre que haya transporte público entre ambas localidades.
  Si como consecuencia de la redistribución el funcionario debiera 
prestar servicios fuera de los límites previstos en el inciso precedente, la Oficina Nacional del Servicio Civil deberá obtener previamente su 
conformidad expresa.
  A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el lugar de residencia del funcionario es el que consta en el legajo funcional.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Pase anticipado.
   Los funcionarios declarados excedentes podrán desempeñar tareas con pase anticipado mediante resolución fundada del Jerarca del Inciso que 
requiere sus servicios, previo informe favorable de la Oficina Nacional 
del Servicio Civil. Hasta su incorporación formal mediante resolución de 
incorporación a la oficina de destino, continuarán perteneciendo a la 
oficina de origen y percibirán las retribuciones propias de la misma sin 
percibir las compensaciones propias de la Oficina de destino, excepto en 
los casos en que por ley se otorgue derecho a las mismas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 25.

Artículo 26

   Pase anticipado obligatorio.
   Los funcionarios excedentes cuya oferta haya sido aceptada pasarán a 
prestar servicios en el organismo de destino en forma anticipada a su 
incorporación. Dicho pase anticipado será dispuesto por la Oficina 
Nacional del Servicio Civil dentro del plazo de 48 horas de notificada la 
aceptación expresa a la Oficina Nacional del Servicio Civil o de 
configurada la aceptación tácita. Hasta su incorporación formal mediante 
resolución en la Oficina de destino, continúan siendo funcionarios de la 
Oficina de origen y percibirán la retribución propia de dicha oficina, 
sin percibir las compensaciones propias de la Oficina de destino, excepto 
en los casos en que por ley se otorgue derecho a las mismas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: 29 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 26.

Artículo 27

   Notificaciones.-
   El pase anticipado será resuelto por la Oficina Nacional del Servicio 
Civil y notificado por ésta a los organismos de origen y de destino, 
dentro del plazo de tres días hábiles. El funcionario deberá ser 
notificado por el organismo de origen dentro de los tres días hábiles 
siguientes. Una vez notificado, el funcionario deberá presentarse en el 
organismo de destino en un plazo que no podrá exceder los diez días 
hábiles inmediatos siguientes.
   El funcionario convocado a incorporarse a otro organismo no podrá negarse a ello, excepto si se dispusiera fuera del Departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente e implicara un traslado superior a sesenta kilómetros.
   El incumplimiento injustificado de la obligación de presentarse ante 
el organismo de destino se entenderá como renuncia tácita al cargo o 
función, debiéndose dar trámite al procedimiento dispuesto para su 
configuración, por parte del organismo de destino.
   Verificado dicho extremo deberá ser comunicado al organismo de origen 
para el dictado del acto administrativo correspondiente. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

  Comunicación a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
  El organismo de destino deberá comunicar a la Oficina Nacional del 
Servicio Civil, la fecha del efectivo inicio de tareas o la configuración 
de la renuncia tácita, en su caso.

Artículo 29

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 417/007 de 05/11/2007 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 29.

Artículo 30

  Comisión de Adecuación Presupuestal.
  Aceptada la oferta del funcionario por el jerarca de la oficina de 
destino, la Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº 16.226 del 
29 de octubre de 1991 efectuará la adecuación presupuestal 
correspondiente determinando el escalafón, grado y la remuneración que 
corresponda asignar. Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrá de 
un plazo máximo de 90 días corridos contados a partir del día siguiente 
al de la recepción de las actuaciones remitidas a tales efectos por la 
Oficina Nacional del Servicio Civil.
  La Oficina Nacional del Servicio Civil remitirá a la Comisión de 
Adecuación Presupuestal las actuaciones necesarias para realizar la 
adecuación presupuestal, una vez vencido el plazo a que refiere el 
artículo 29 del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 11.

Artículo 31

  Determinación del escalafón y grado.
  A los efectos de la determinación del escalafón y grado:
a) En los casos en que se disponga el cambio de escalafón según el 
artículo 8º del presente decreto, el funcionario será incorporado en la 
Oficina de destino, en un cargo o función contratada perteneciente al 
último grado ocupado del escalafón y serie correspondiente a la 
respectiva profesión, especialidad u oficio.
b) Los funcionarios redistribuidos entre los Incisos de la Administración 
Central o Unidades Ejecutoras pertenecientes al mismo Inciso serán 
incorporados en un cargo o función contratada de igual escalafón y grado 
del que sean titulares en la oficina de origen, salvo en aquellos casos 
en que de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, la 
redistribución suponga un cambio de escalafón, en cuyo caso el proyecto 
de resolución deberá disponer la adecuación a la denominación del cargo o 
función y del escalafón en la repartición de destino.
c) En los restantes casos se deberá determinar el escalafón, serie del 
cargo o función contratada que le corresponda al funcionario, de acuerdo 
al escalafón, cargo o función contratada en el que revista en la 
repartición de origen. El grado se definirá en base al nivel de jerarquía 
del cargo o función de origen y subsidiariamente, el total de 
retribuciones percibidas, considerando igual régimen horario.

Artículo 32

  Retribución.
  La Comisión creada por el artículo 471 de la ley Nº 16.226 del 29 de 
octubre de 1991 determinará los conceptos que integran el total de las 
retribuciones del funcionario redistribuido.
  A los efectos de la adecuación presupuestal se considerará que la 
retribución percibida en la Oficina de origen está integrada por el 
sueldo, y las compensaciones de carácter permanente percibidas por el 
organismo de origen a la fecha de la declaración de excedencia, 
actualizados sus montos a la fecha de la incorporación, cualquiera sea su 
fuente de financiación, exceptuadas las retribuciones que sean 
consecuencia del efectivo desempeño de tareas, como por ejemplo las 
retribuciones por permanencia a la orden, dedicación total y regímenes 
similares cualquiera sea su denominación, calificación funcional, 
asiduidad, productividad, así como las compensaciones específicas de la 
Oficina de origen, y compensaciones que no correspondan a su cargo o 
función contratada.
   Cuando se efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución de origen definida en el inciso anterior con la que le corresponda en destino, considerando las compensaciones de cualquier naturaleza y financiamiento del Organismo de destino.
   Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el 
Organismo de destino, fuera igual o superior a la que el funcionario percibe de conformidad con el inciso segundo del presente artículo, se asignará aquella. Si fuere menor la diferencia resultante se entenderá como compensación personal al funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que se establezcan para el sueldo básico. 
De la citada compensación deberán descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario contratado y compensaciones y partidas, cualquiera sea su financiación, que se abonen en la Oficina de destino al momento de la incorporación o que se otorguen en el futuro. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 12.
Ver en esta norma, artículos: 33 y 34.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

  Exoneración del tope.
  En las situaciones previstas en el artículo precedente no será 
aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 34

  Diferencias de las retribuciones.-
  Cuando la retribución que los funcionarios perciban de acuerdo al 
artículo 32º sea superior a la que corresponde asignar en la Oficina de 
destino por todo financiamiento, ésta se financiará en su totalidad con 
cargo a Rentas Generales inclusive aquellas partidas que se abonen con 
cargo a Fondos de libre disponibilidad.
  El organismo de origen deberá destinar a Rentas Generales la totalidad de la dotación de los respectivos cargos o funciones contratadas de los 
funcionarios redistribuidos, incluida la retribución mensual financiada 
con fondos de libre disponibilidad. La versión a Rentas deberá realizarse 
en la misma oportunidad de la liquidación de los funcionarios en 
actividad.

Artículo 35

  Crédito presupuestal.
  Una vez resuelta la incorporación, el cargo o función redistribuido y 
su dotación, deberán ser suprimidos en la repartición de origen y se 
habilitarán en la de destino. La inclusión del funcionario en la 
respectiva planilla presupuestal de destino, deberá efectuarse en el 
término de sesenta días a partir de la aprobación del acto administrativo 
de incorporación.
  A los efectos indicados precedentemente, la Contaduría General de la 
Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán en su caso 
los mecanismos presupuestales pertinentes. A tales fines, solicitará 
certificados de remuneraciones de los respectivos funcionarios a las 
Contadurías Centrales de los organismos de origen. Hasta la oportunidad 
en que se produzca la inclusión del funcionario redistribuido en la 
planilla presupuestal de destino, el organismo de origen deberá continuar 
sirviendo la retribución y compensaciones correspondientes.

Artículo 36

  Resolución de incorporación.
  La Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº 16.226 del 29 de 
octubre de 1991 proyectará las correspondientes resoluciones de 
incorporación y las pondrá a consideración de las autoridades 
competentes. La incorporación del funcionario declarado excedente será 
resuelta por el jerarca respectivo en la oficina de destino. Tratándose 
de incorporaciones al Poder Ejecutivo, la resolución requerirá el acuerdo 
del Ministerio de Economía y Finanzas y de los Ministerios involucrados.

Artículo 37

  Remisión de antecedentes.
  El organismo de origen del funcionario redistribuido dispondrá de un 
plazo de 30 días a contar desde la fecha en que fue notificado el acto de 
incorporación a efectos de remitir los antecedentes y legajo personal al 
organismo de destino.

Artículo 38

  Prohibición.
  Prohíbese toda designación o contratación de servicios personales de 
cualquier naturaleza que tenga por objeto la prestación de las tareas 
inherente a los cargos o funciones contratadas para sustituir a los 
funcionarios declarados excedentes. Toda vez que se incorpore personal 
por designación o contratación de servicios personales de cualquier 
naturaleza deberá previamente recabar informe favorable de la Oficina 
Nacional del Servicio Civil respecto a que la incorporación no implica la 
sustitución de funcionarios declarados excedentarios. La Oficina Nacional 
del Servicio Civil deberá comprobar los extremos expuestos. Todo acto 
administrativo dictado en contravención a esta disposición será 
considerado nulo y hará incurrir en responsabilidad al Jerarca que lo 
haya dictado.
Asimismo, cuando los Jerarcas de los Incisos de la Administración Central 
hagan uso de las disposiciones contenidas en los artículos 92 de la Ley 
No 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y 307 de la Ley No 13.737 de 9 de 
enero de 1969, deberán previamente recabar informe favorable de la 
Oficina Nacional del Servicio Civil respecto a que la redistribución no 
implica la sustitución de funcionarios declarados excedentarios o 
incorporados a otras reparticiones en aplicación de esa normativa.
Referencias al artículo

Artículo 39

  Capacitación.-
  La Oficina Nacional del Servicio Civil determinará aquellos casos en
que sea necesaria la reconversión, recalificación o especialización de los 
funcionarios declarados excedentes con el objeto de su reubicación en la 
función pública.
  En estos casos la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará en un 
plazo de 60 días luego de realizado el estudio técnico de viabilidad 
respecto de la redistribución, los cursos de capacitación que deberán 
realizar obligatoriamente en forma previa a su redistribución.
  El funcionario debidamente notificado, que se niegue a recibir la 
capacitación dispuesta o que incurra en un ausentismo no justificado 
superior al 20% (veinte por ciento) de las horas de clase dictadas, se 
considerará incurso en omisión, pasible de destitución.

Artículo 40

  Comuníquese, publíquese, etc.

HIERRO LOPEZ - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALEJANDRO ATCHUGARRY - ROBERTO YAVARONE - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - GONZALO GONZALEZ - SAUL IRURETA


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