Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 744

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

   "Ninguna persona física que preste servicios personales a personas de
   derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal en las que
   el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria,
   cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrá percibir ingresos
   salariales mensuales permanentes superiores a la retribución total del
   Subsecretario de Estado. La limitación establecida en esta norma
   regirá a partir del 1° de enero de 2022, con excepción de los
   Directores de dichas entidades para los cuales regirá a partir de las
   renovaciones de sus contratos o al vacar.

     Los organismos podrán solicitar, en casos excepcionales y por
   razones fundadas en la notoria competencia o experiencia
   fehacientemente comprobada de la persona física, exceder el tope
   dispuesto para lo cual deberán contar con previo informe favorable de
   la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía
   y Finanzas. 

     El tope, cuando se presten servicios personales en organismos
   comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República,
   será el establecido en el inciso primero del presente artículo".
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