Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

 (Topes retributivos y readecuación salarial).- Ninguna persona física 
que preste servicios personales al Estado, cualquiera sea la naturaleza 
del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales 
mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de 
sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución 
total sujeta a montepío del Presidente de la República.

Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en el inciso precedente los 
funcionarios diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones en el 
exterior.

El Poder Ejecutivo instruirá a los organismos comprendidos en el artículo 
221 de la Constitución de la República para que, a partir del presupuesto 
del ejercicio 2003 y en oportunidad en que se otorguen los incrementos 
salariales, adopten los mecanismos de ajuste selectivo necesarios para la 
aplicación del tope establecido precedentemente y para redefinir las 
escalas salariales a efectos de lograr una adecuada relación entre los 
diferentes niveles.
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