SECCION III - RACIONALIZACION DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO CAPITULO II - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 23
Prohíbese a los Directores de entes autónomos y servicios
descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, disponer
la contratación de personal de confianza en tareas de asesoría,
secretaría, etcétera, por un monto total mensual por Director que supere
el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de
Estado, no pudiendo adicionar ninguna otra retribución en efectivo o en
especie, a dichos contratos, tales como horas extra, compensaciones,
productividad, participación en utilidades o fondos de participación.
Los contratos a que refiere el inciso anterior, deberán ser comunicados
con carácter previo a su suscripción, a la Oficina Nacional del Servicio
Civil y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 68.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).