REDUCCION DEL GASTO PUBLICO. SUPRESION DE SERVICIOS MEDICOS PROPIOS. CONTRATACION DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA COLECTIVA Y ODONTOLOGICA




Promulgación: 23/01/2003
Publicación: 28/01/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 186
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 22 Derogada/o.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 17.556 de 18 de 
setiembre de 2002, con referencia a la supresión de los servicios 
médicos, asistenciales y odontológicos propios de los organismos 
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República;

RESULTANDO: que por Decreto Nº 157/002 de 30/4/2002, el Poder Ejecutivo, 
actuando en Consejo de Ministros procedió a reglamentar topes a la 
compensación que perciben los funcionarios de dichos organismos, para 
homogeneizar las prestaciones que se sirven por este concepto y 
consiguientemente obtener una disminución del gasto público;

CONSIDERANDO: que dicho régimen se enmarca en la política general del 
Poder Ejecutivo de racionalización y optimización de los recursos 
financieros de los que dispone el Estado;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto en el artículo 168º 
numeral 4) de la Constitución de la República y en el artículo 22º de la 
Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Instrúyese a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la 
Constitución de la República a suprimir los servicios médicos, 
asistenciales y odontológicos propios destinados a brindar asistencia a 
sus funcionarios, ex funcionarios y/o familiares de los funcionarios.
Los beneficios referidos serán contratados con las instituciones de 
asistencia médica colectiva (IAMC) y con las instituciones de asistencia 
odontológica. Por la asistencia médica contratada de acuerdo a lo 
previsto en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, 
modificativos y concordantes, el valor máximo a pagar por el organismo, 
por cada beneficiario, no podrá superar el importe que paga el Banco de 
Previsión Social por la asistencia médica contratada para los 
beneficiarios activos.

Artículo 2

 Los Organismos dispondrán de un plazo de 180 (ciento ochenta) días, 
contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, para 
contratar la asistencia y declarar la excedencia de los funcionarios 
médicos y no médicos aplicados, directa o indirectamente, a la provisión 
de servicios asistenciales.

Artículo 3

 Toda duda interpretativa que pudiera suscitarse respecto de la 
aplicación de este Decreto será sometida a consideración de la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 4

 La Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá informar al Poder 
Ejecutivo sobre el avance de lo establecido en el artículo 22º de la Ley 
Nº 17.556 reglamentado en el presente Decreto.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - 
SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ALFONSO VARELA - GONZALO GONZALEZ - SAUL IRURETA


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