Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 70

 (Licencia por estudio).- La licencia por estudio establecida en el 
artículo 33 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, y por el 
artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será de hasta 20 
días anuales hábiles para rendir exámenes o pruebas finales de la 
asignatura.

No obstante, no se otorgará licencia por estudio a aquel funcionario que 
no hubiere demostrado, mediante la presentación de la documentación 
respectiva, el haber aprobado al menos el 33% (treinta y tres por ciento) 
de las asignaturas correspondientes al año lectivo inmediato anterior o 
al último año en que hubiere hecho uso de este tipo de licencia, cuando 
se tratare de carreras universitarias o de nivel de educación terciaria; 
o bien al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de aquéllas, cuando 
se tratare de estudios de nivel secundario. No obstante, tal exigencia no 
será requerida a quienes hicieren uso de la licencia especial por primera 
vez desde el ingreso a la función pública en el ejercicio precedente.
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