Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

 (Retiro incentivado de funcionarios).- Los funcionarios públicos que a 
la entrada en vigencia de la presente ley tuvieren entre 60 y 69 años de 
edad y que se acojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de la 
entrada en vigencia de la presente ley, percibirán mensualmente del 
organismo al cual pertenecían con cargo a su presupuesto, hasta que 
cumplan los 70 años de edad, una prestación de hasta el 15% (quince por 
ciento) de sus retribuciones.

Dicho porcentaje variará hasta el límite señalado en base a una escala 
relacionada con la edad del funcionario, según la reglamentación que 
dicte el Poder Ejecutivo.

El concepto "retribuciones" incluye todas las prestaciones permanentes 
sujetas a montepío; aquellas que son permanentes pero de monto variable, 
se determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses 
anteriores a la aceptación de la renuncia.

La opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada será 
irrevocable.
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