PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS




Promulgación: 17/12/1968
Publicación: 27/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2949
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

   Toda familia, cualesquiera sean sus recursos económicos, debe poder acceder a una vivienda adecuada que cumpla el nivel mínimo habitacional
definido en esta ley. Es función del Estado crear las condiciones que 
permitan el cumplimiento efectivo de ese derecho.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Es función del Estado estimular la construcción de viviendas y 
asegurar que los recursos asignados a este fin alcancen para la 
satisfacción de las necesidades, no sobrepasen las posibilidades de la
economía y se usen racionalmente para alcanzar los objetivos señalados 
en esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Declárase de interés general el establecimiento de una política 
planificada de vivienda, integrada en los planes de desarrollo económico
y social, tendiente a atender las necesidades de vivienda en todo el 
país, que preste preferente atención a los grupos de escasos recursos y
evite generar categorías sociales o áreas geográficas privilegiadas. 
Todos los organismos y en particular los de derecho público que 
financien, promuevan, construyan, reglamenten o asistan en cualquier 
forma a la construcción de viviendas, ajustarán su acción a las disposiciones de esta ley y cooperarán al éxito de la política que se establezca dentro del marco de la misma y de los planes periódicos a que
se hace referencia en el artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 34 y 208.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las propuestas del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, ajustará y enviará 
al Parlamento, dentro del primer año de cada período de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto Nacional, un Plan Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, que incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el período, por áreas geográficas y categoría de ingresos, las inversiones, los requerimientos en préstamos y subsidios por programas, las metas de producción de viviendas del sistema público, la previsión 
de recursos, su distribución y las medidas y los proyectos de ley complementarios que se consideren necesarios. 
   Todas las referencias formuladas en esta ley a la Dirección Nacional
de Viviendas se entenderán hechas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo 17.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 6, 7, 34, 203 y 208.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 2, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, simultáneamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, enviará cada año al Parlamento la propuesta de ajuste del Plan Quinquenal de Vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo para el período anual correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo 17.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 6, 34, 203 y 208.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 2, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Tanto los planes quinquenales a que refiere el artículo 4º, como los anuales a que refiere el artículo 5º, deberán ser aprobados por el Poder Legislativo, que dispondrá para ello de los mismos plazos de que dispone para considerar el Presupuesto Nacional y las Rendiciones de Cuentas respectivas. Transcurridos esos términos, tanto el Plan Quinquenal como las modificaciones anuales, en su caso, se tendrán por aprobados, pero sólo tendrán fuerza de ley las disposiciones de los mismos que se 
aprueben expresamente con ese alcance.
   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, por resolución fundada, podrá
introducir modificaciones en los programas y metas previstos en los
planes, a fin de adecuarlos a las circunstancias que se operen durante su
ejecución, dando cuenta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3.
Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 
11.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 208.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 6.
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CAPITULO II - CLASIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 7

   Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo dispuesto en el 
artículo 4º establecerá una clasificación de las familias en categorías
de ingresos, determinando para cada categoría la afectación del ingreso familiar que puede destinarse al servicio de préstamos para vivienda. 
   Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias de
menores ingresos relativos, a los efectos del otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la vivienda.
   Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de esta ley, al
núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, esté
o no vinculado por razones de parentesco. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.105 de 16/01/1973 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.105 de 16/01/1973 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 11.
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Artículo 12

   Se entiende por vivienda adecuada aquella que cumpla con el mínimo habitacional definido en el artículo 18 y que tenga el número de dormitorios necesarios de acuerdo a la composición familiar.
Referencias al artículo

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 13.
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Artículo 14

   Para calcular el número de dormitorios necesarios se aplicarán los 
siguientes criterios:
A) Se asignará un dormitorio por cada matrimonio;
B) Al resto de los componentes se les asignará dormitorios separando los
   sexos y admitiendo hasta dos personas por dormitorio, cuando éstas 
   sean mayores de seis años y hasta tres cuando tengan como máximo esa 
   edad;
C) La reglamentación establecerá las excepciones a esta norma y en 
   particular la posibilidad para los matrimonios jóvenes de reclamar una
   previsión del futuro crecimiento de la familia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
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Artículo 15

   A objeto de la clasificación de las familias en categorías de 
ingresos, la reglamentación podrá fijar criterios para estimar un ingreso
ficto en razón del patrimonio, aún en el caso de que no produzca renta 
real. También fijará los criterios a aplicar en casos de ingresos irregulares, así como el período de tiempo que se estudiará, para fijar 
los ingresos promediales. En el caso de los productores rurales, la estimación de ingresos podrá realizarse sobre la base de producciones fictas.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 654/969 de 26/12/1969.
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Artículo 16

   Los límites de las categorías podrán ser diferentes en distintas áreas
del país, en razón de la existencia de distintos costos para alcanzar las
condiciones habitacionales mínimas.
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CAPITULO III - CONDICIONES Y TIPOS DE VIVIENDA

Artículo 17

   Todas las viviendas que se construyan en el país deberán cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente. Sólo quedan exceptuadas y tan sólo en cuanto a las exigencias contenidas en el literal A) de dicha norma, los programas que atiendan situaciones de emergencia o
económico-sociales especiales, por resolución fundada del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

   Los Gobiernos Departamentales podrán conceder a los particulares 
permisos que los habiliten a construir viviendas de acuerdo con la
excepción establecida en el artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Defínese como mínimo habitacional el que resulta de cumplir las 
siguientes condiciones:

A) La superficie habitable de una vivienda no será inferior en ningún 
caso a veinticinco metros cuadrados. Este mínimo será aplicable a las viviendas con tipología monoambiente. Para las viviendas de un dormitorio, 
la superficie habitable no será inferior a treinta y cinco metros 
cuadrados. Por cada dormitorio adicional se incrementará la superficie de 
la vivienda de un dormitorio en  quince metros cuadrados. En todos los casos en que se autorice, construya o financie la vivienda para uso de una familia determinada, se exigirá como mínimo el número de dormitorios 
definido en el artículo 14 de esta ley.

Autorízase al Poder Ejecutivo, por vía de excepción, a excluir de este régimen a programas que, por sus características, requieran de una regulación específica. (*)

B) Toda vivienda tendrá además, como mínimo, un cuarto de baño y el o los
   ambientes adecuados a las funciones de cocina, comedor y estar diario.
C) Los techos deberán asegurar la impermeabilidad y la aislación térmica
   mínima que fijará la reglamentación.
D) Los muros exteriores deberán impedir la entrada de humedad, asegurar 
   la aislación térmica mínima que fije la reglamentación, y presentar
   superficies interiores resistentes, sin fisuras y susceptibles de 
   mantenimiento higiénico.
E) Los pisos deberán ser suficientemente duros para soportar el uso sin
   desagregarse y admitir el lavado o el lustre.
F) Los dormitorios y ambientes de estar, comedor o cocina, tendrán vanos
   de iluminación cerrados con materiales transparentes o traslúcidos, 
   adecuados para mantener una iluminación natural suficiente.
G) Todos los ambientes tendrán condiciones de ventilación natural o 
   sistemas de ventilación artificial que garanticen las condiciones 
   higiénicas del aire y la eliminación de olores.
H) Toda vivienda dispondrá de agua potable distribuída por cañerías hasta
   el cuarto de baño y la cocina. El cuarto de baño estará equipado como
   mínimo, con un lavatorio o pileta para el aseo personal, una ducha o
   bañera y un WC o letrina con descarga de agua instalada. La cocina 
   tendrá por lo menos una pileta con canilla. Cuando la vivienda esté 
   ubicada en un centro poblado y exista red pública de agua potable a 
   distancia razonable, la instalación mencionada estará obligatoria y 
   exclusivamente conectada a la red pública. Cuando no se cumplan las 
   condiciones anteriores podrán admitirse pozos o aljibes cerrados 
   siempre que la potabilidad del agua sea comprobada y que sea bombeada
   y distribuida por cañerías y almacenada en depósitos cerrados, de 
   acuerdo a las especificaciones que se dicten.
I) Toda vivienda dispondrá de un sistema de desagües para la evacuación
   de las aguas servidas. Cuando la vivienda esté ubicada en un centro 
   poblado y exista red pública de alcantarillado en el frente del 
   predio, la instalación de la vivienda se conectará obligatoriamente a
   la red. Cuando no se cumplan las condiciones anteriores, se 
   autorizarán otros sistemas. La reglamentación, al establecer las 
   condiciones que deben cumplir esos sistemas, tomará precauciones 
   contra el riesgo de contaminación de aguas que puedan ser usadas para
   el consumo humano, así como contra cualquier otro riesgo de trasmisión
   de enfermedades o de creación de condiciones de insalubridad 
   ambiental.
J) Toda vivienda ubicada en un centro poblado, si existe red pública de
   energía eléctrica a distancia razonable, contará con una instalación 
   de iluminación eléctrica conectada a la red pública y dotada, como 
   mínimo, de una luz por ambiente.
K) La reglamentación podrá determinar las dimensiones mínimas para los 
   distintos tipos de locales.
L) Las especificaciones del presente artículo son mínimos que las 
   reglamentaciones pueden elevar en razón de condiciones locales o del 
   campo de acción de un organismo especial. Sin embargo, los límites que
   se adopten no deberán proscribir u obstaculizar los tipos de vivienda
   de interés social que más adelante se definen.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 228.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 22, 26 y 61.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo 2, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Entiéndese por "área habitable" de una vivienda, al objeto de esta 
ley, la superficie horizontal ocupada por dormitorios, cuartos de baño, 
ambientes cerrados destinados a cocina, comedor, estar, circulación, 
recepción o tareas domiciliarias, más los placares, alacenas y despensas
u otros lugares interiores de depósito y el espesor de los muros que los
dividan o envuelvan, hasta su cara exterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Entiéndese por vivienda urbana aquella ubicada dentro de los límites 
de las áreas urbana y suburbana de los centros poblados. Todas las demás 
se considerarán viviendas rurales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Entiéndese por vivienda de temporada la vivienda usada sólo una parte
del año, como lugar de vacación, descanso o recreo. Las demás son 
"viviendas permanentes".
   Presúmense viviendas de temporada todas las viviendas ubicadas en 
balnearios y otros centros turísticos del interior del país, que 
determine la reglamentación, siempre que su ocupante no demuestre usarla
como residencia permanente.
   Cuando una familia disponga para su uso a cualquier título de más de 
una vivienda, se presumirá que salvo una, las demás son viviendas de 
temporada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Entiéndese por vivienda económica, en relación a una familia, aquella
vivienda que satisfaga para ella el mínimo habitacional y cumpla las 
siguientes condiciones:
 A)  Que su área habitable sea menor de 40 (cuarenta) metros cuadrados
     en el caso de que la familia necesite un solo dormitorio, o de
     esa superficie, más 20 (veinte) metros cuadrados adicionales por
     cada dormitorio más que necesite de acuerdo a los criterios de
     esta ley. (*)
B) Que su valor de construcción no supere los límites máximos 
   establecidos por la reglamentación. Para fijar estos límites la 
   Dirección Nacional de Vivienda tomará en cuenta los costos reajustados
   normales del metro cuadrado, correspondientes al mínimo habitacional
   definido en el artículo 18, incrementado en un margen prudencial no 
   superior al 40% (cuarenta por ciento).

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 25, 26, 27 y 67.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Entiéndese por Valor de Construcción el costo de construcción de la 
vivienda incluyendo aleros, porches, garajes y otras obras realizadas en
el predio, y/o la cuota-parte de obras comunes, en el caso de viviendas 
colectivas.
   Exclúyese del Valor de Construcción, al objeto de la clasificación en
los tipos definidos en este Capítulo, el costo de los locales destinados
a actividades no habitualmente domiciliarias, como locales para artesanías, industrias, comercios, oficinas o escritorios profesionales,
aunque la reglamentación autorice incorporarlos al ambiente interior de 
la vivienda. 
   Entiéndese por costo de construcción, el costo normal resultante para
el propietario de las obras hasta su habilitación incluyendo rubros tales
como honorarios técnicos, beneficios de la empresa constructora, 
conexiones, impuestos o trámites. Se excluyen, naturalmente, el costo del
terreno y de las obras de urbanización.
   Los límites del Valor de Construcción de cada tipo se fijarán en Unidades Reajustables. Se establecerá el límite para la vivienda de un
dormitorio y el aumento de valor por cada dormitorio adicional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 26.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Entiéndese por Valor de Tasación el valor de construcción definido en 
el artículo 23 incrementado hasta en un 15% (quince por ciento) en razón
del terreno y obras complementarias de urbanización.
   La Dirección Nacional de Vivienda, por razones fundadas, podrá elevar
este porcentaje cuando se trate de conjuntos habitacionales que requieran
por razones justificadas una inversión elevada en obras de urbanización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Entiéndese por Vivienda Media, en relación a una familia, aquella que
superando uno o más de los límites establecidos para la Vivienda 
Económica cumpla las siguientes condiciones:
A)  Que su área habitable sea menor de cincuenta metros cuadrados en
    el caso de necesitar un dormitorio, más veinticinco metros
    cuadrados por cada dormitorio necesario adicional.(*)

B) Que su valor de construcción no supere los límites máximos 
   establecidos por la reglamentación, que no excederán en más del 100%
   (cien por ciento) los límites establecidos en el artículo 22 para la
   Vivienda Económica.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 26 y 67.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Entiéndese por Vivienda de Interés Social cualquier vivienda definida
como Económica o Media, según los artículos anteriores de esta ley, así como aquella designada como Núcleo Básico Evolutivo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 67.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Entiéndese por Vivienda Confortable en relación a una familia, aquella
que separando uno o más de los límites establecidos para la Vivienda 
Media cumpla con las siguientes condiciones:

A)  Que su área habitable sea menor de 65 (sesenta y cinco) metros
    cuadrados, en el caso de necesitar un dormitorio, más 30
    (treinta) metros cuadrados por cada dormitorio necesario
    adicional. (*)

B) Que su valor de construcción no supere los límites máximos 
   establecidos por la reglamentación, que no excederán en más del 300%
   (trescientos por ciento) los límites máximos establecidos en el 
   artículo 22 para la Vivienda Económica.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Entiéndese por Vivienda Suntuaria la que supere uno o más de los límites establecidos para la Vivienda Confortable.
Referencias al artículo

Artículo 29

   El Poder Ejecutivo en los planes de vivienda, podrá introducir modificaciones a estos límites o agregar especificaciones adicionales a las definiciones de los tipos, documentando que los valores propuestos 
son compatibles con las necesidades, con las metas físicas del plan y con
la capacidad económica del país y de los beneficiarios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente el Poder Ejecutivo podrá
por vía reglamentaria, ajustar límites distintos de "Valor de Construcción" válidos para zonas del interior, cuando las diferencias en
el costo de construcción así lo justifiquen.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DEL CREDITO
SECCION I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 31

   Entiéndese por préstamos de vivienda los créditos que se conceden
con la finalidad de construir, reformar, ampliar, complementar o adquirir
una vivienda.
Referencias al artículo

Artículo 32

   Todos los préstamos de vivienda y los préstamos para locales nuevos,
no destinados a vivienda, mencionados en la Sección 4 de este Capítulo,
que se concedan al amparo de esta ley suponen la devolución total en su
valor actualizado. En consecuencia sólo podrán otorgarse en proporción a
la capacidad de pago del beneficiario, con las debidas garantías, y mediante el sistema de reajuste que esta ley establece para compensar la
pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 215.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Los organismos de derecho público sólo podrán otorgar préstamos de 
vivienda en los casos que esta ley prevé en el presente Capítulo y de 
acuerdo a las normas de la misma y su reglamentación. Todos los recursos
destinados a ese fin, inclusive los actualmente disponibles, deberán canalizarse a través de los organismos habilitados por esta ley. Las 
demás instituciones de crédito no podrán otorgar préstamos reajustables
para vivienda. Sin perjuicio de ello, los mecanismos establecidos en las
leyes y reglamentaciones especiales de vivienda para funcionarios de organismos públicos mantendrán su vigencia hasta 30 meses de promulgada esta ley. A partir de esa fecha, los recursos previstos en dichas leyes, así como las amortizaciones de los préstamos concedidos, pasarán a 
verterse en el Fondo Nacional de Vivienda, establecido en el artículo 81 
de la presente ley.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.987 de 13/07/1971 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 232/973 de 29/03/1973.
Ver en esta norma, artículo: 205.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Los programas de construcción de viviendas para la venta promovidos 
por el sector privado podrán gozar de los beneficios, exenciones y 
aplicación del sistema de reajuste establecido en la presente ley, 
siempre que los mismos cumplan los siguientes requisitos:
a) Deberán ser previamente aceptados por la Dirección Nacional de 
   Vivienda, siempre que estén incluidos en el contexto de los Planes de
   Vivienda a que hacen referencia los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de esta
   ley;
b) La operación de venta así como la administración del servicio de 
   amortizaciones deberá ser realizado, en todos los casos, por el Banco
   Hipotecario del Uruguay;
c) El reajuste se aplicará sobre el monto de las facilidades que otorguen
   al adquirente los promotores, empresarios o constructores para 
   integrar el precio de venta, a partir de la fecha de compraventa;
d) En el caso de programas financiados total o parcialmente con fondos en
   moneda extranjera, los organismos habilitados por esta ley no tomarán
   a su cargo ningún riesgo por diferencia de cambio en el reintegro del
   préstamo, ni en el pago de intereses.
   La financiación externa deberá contar, además, con la aprobación del
   Banco Central del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Los plazos de amortización de los préstamos otorgados por el Fondo
Nacional de Vivienda, serán de hasta veinticinco años, pudiendo prorrogarse por causas excepcionales, a criterio de la administración, hasta un máximo de treinta y cinco años. Ningún hogar podrá afectar a servicios de amortización de dichos préstamos, un monto que supere el 25% (veinticinco por ciento) de los ingresos líquidos de la familia. A tales efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aplicará los
instrumentos de subsidio más convenientes para el logro de sus fines y del respeto al derecho de las familias a acceder a una vivienda adecuada.

   Para las cooperativas de vivienda de usuarios o de propietarios, las condiciones antes descriptas se aplicarán a cada uno de los socios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 2,
      Ley Nº 14.105 de 16/01/1973 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 73 y 199.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 2, Ley Nº 14.105 de 16/01/1973 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

   En la determinación de los ingresos la carga de la prueba 
corresponderá al mutuario, quien además estará obligado a permitir las 
inspecciones y contralores que las reglamentaciones establezcan.
   La adulteración o falsificación de la documentación aportada, así como
cualquier falsedad u ocultamiento en la declaración de ingresos será causal suficiente para desechar una solicitud o para obligar a la cancelación de préstamos concedidos, haciéndolos exigibles 
inmediatamente, inclusive por la vía de apremio, o en el caso del Banco 
Hipotecario del Uruguay por la vía del artículo 81 y siguientes de su Carta Orgánica, sin perjuicio de las sanciones adicionales que la reglamentación establezca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 199.
Referencias al artículo

Artículo 37

   No podrán ser objeto de los préstamos de vivienda establecidos al 
amparo de esta ley, las viviendas suntuarias ni las viviendas de temporada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.
Referencias al artículo

SECCION 2 - REAJUSTE

Artículo 38

   Créase una "Unidad Reajustable" cuyo valor será de $ 1.000.00 (mil 
pesos m/n.) durante el período siguiente al 1° de setiembre de 1968.
   El Poder Ejecutivo procederá a corregir anualmente el valor de la 
Unidad Reajustable, de acuerdo a la variación registrada en el índice 
medio de salarios a que hace referencia el artículo 39, en los doce meses
anteriores al 1° de agosto inmediato anterior.
   La reglamentación podrá establecer, a los fines que especifique, 
reajustes intermedios hasta por períodos trimestrales, que éstos no afectarán ni los depósitos de ahorro, ni el valor de las Obligaciones Reajustables, ni las cuotas y saldo de los préstamos, los que seguirán rigiéndose por el valor de la Unidad Reajustable al 1° de setiembre del año respectivo.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículos 14 (Cuadro de 
Valores de UR, URA y CRA), 15 (Cuadro de Valores de UR y URA y CRA).
Ver en esta norma, artículos: 43, 89, 99, 109, 135 Derogada/o y 183.
Referencias al artículo

Artículo 39

   Cométese al Poder Ejecutivo la elaboración de un Indice Medio de 
Salarios que será usado a todos los fines indicados en esta ley. El 
Indice deberá ser suficientemente representativo de los ingresos corrientes de los trabajadores comprendidos en los grandes sectores de 
la actividad pública y privada, que sean remunerados exclusivamente en 
dinero, excluyendo los regímenes de ocupación estacional o zafral, los trabajadores rurales y los ingresos por pasividades.
   La variación del Indice deberá publicarse mensualmente. En todos los
casos el Indice usado para cada reajuste deberá conocerse al menos con 
un mes de anticipación a la fecha de aplicación del mismo. Si en ese 
plazo el Indice no estuviera disponible, el Banco Hipotecario del 
Uruguay estará autorizado para realizar el reajuste de acuerdo a su 
propia estimación y éste se considerará válido hasta el próximo período.
En caso de descensos del valor de la Unidad Reajustable las deudas y los
servicios de los préstamos no podrán bajar de su valor original.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43, 89, 99, 109, 135 Derogada/o, 183, 197, 199, 206 y 
207.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Todas las normas reglamentarias que dicten los organismos participantes en el sistema de vivienda expresarán los valores monetarios  correspondientes a límites de ingresos, valores de construcción, valores de tasación y montos de depósitos, préstamos y subsidios y cuotas de amortización y/o interés en unidades indexadas o unidades reajustables. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 247.
Ver en esta norma, artículos: 43, 89, 109, 135 Derogada/o y 183.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 40.
Referencias al artículo

Artículo 41

   Cuando los organismos financiadores de vivienda realicen tasaciones de inmuebles o proyectos y cuando autoricen préstamos o subsidios expresarán los valores correspondientes en unidades indexadas o unidades reajustables. El beneficiario tendrá derecho a que, en el momento de percibir el dinero, las cantidades equivalgan al monto autorizado en unidades indexadas o unidades reajustables, según corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 247.
Ver en esta norma, artículos: 43, 89, 109, 135 Derogada/o y 183.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

   Todo préstamo de vivienda efectuado al amparo de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, será documentado y valorizado en unidades indexadas o unidades reajustables, estableciendo su monto, el valor de las cuotas de construcción si corresponde y el valor de las cuotas de amortización e intereses. El acreedor llevará en la misma forma una contabilidad de los saldos adeudados. Esta información será siempre accesible al deudor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 247.
Ver en esta norma, artículos: 43, 89, 109, 135 Derogada/o y 183.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 42.
Referencias al artículo

Artículo 43

   En los casos en que la ley autorice el uso del reajuste en cuentas
de ahorro, en títulos, bonos u obligaciones, o para otras finalidades, 
la reglamentación establecerá los procedimientos para realizarlo sobre la
base de los principios aplicados en los artículos anteriores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 89, 109, 135 Derogada/o y 183.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Los contratos de construcción podrán ser establecidos en unidades indexadas o unidades reajustables. En ese caso quedará excluido automáticamente y sin excepciones cualquier otro ajuste posterior de costos en razón de aumentos de jornales, materiales o leyes sociales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 247.
Ver en esta norma, artículos: 89, 109, 135 Derogada/o y 183.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 44.
Referencias al artículo

SECCION 3 - PRESTAMOS PARA VIVIENDA NUEVA

Artículo 45

   Entiéndese por vivienda nueva la vivienda a construir o en 
construcción. Se asimila a ésta la vivienda terminada para el primer 
adquirente hasta dos años de su terminación, documentada mediante prueba
fehaciente.
   Entiéndese por préstamo para vivienda nueva el destinado a financiar 
su construcción total o parcial y/o su adquisición. En todos los demás
casos el préstamo se considerará para vivienda usada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.
Referencias al artículo

SECCION 3 - PRESTAMOS A LOS DESTINATARIOS DE LAS VIVIENDAS

Artículo 46

   Podrán percibir préstamos para vivienda nueva las personas físicas que
no posean ninguna en la localidad cuando destinen el préstamo a obtener 
en propiedad una vivienda para residir en ella con su familia. En ese 
caso los prestatarios estarán obligados a usarla para ese fin y no podrán
transferir su propiedad ni ceder su uso a cualquier título hasta transcurridos diez años, salvo por causa justificada y previa 
autorización del organismo prestamista.
   Cuando se autorice el arrendamiento se podrá exigir que todo o parte
del alquiler se destine a amortización extraordinaria del préstamo. 
   La violación de aquel compromiso comportará la obligación de cancelar
el préstamo sin perjuicio de las multas que la reglamentación establezca,
que podrán alcanzar para el propietario, hasta un 50% (cincuenta por
ciento) del saldo del préstamo y para el escribano interviniente en la compra-venta, hasta dos veces el monto de honorarios a que tuviera 
derecho según arancel. La reglamentación penará especialmente los casos 
en que existiera ocultación o engaño de los que derive beneficio económico.
   La liquidación de multas que efectúe el organismo prestamista al 
propietario y escribano autorizante constituirá título ejecutivo y su cobro se perseguirá por vía de apremio, sin perjuicio de las facultades previstas en la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay para proceder extrajudicialmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 52, 89 y 162 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 47

   También podrán recibir préstamos para vivienda nueva las Cooperativas
de Vivienda y los Fondos Sociales y con ventajas similares a las que 
gocen los destinatarios individuales, sin perjuicio de los beneficios 
especiales que se establezcan y siempre que se ajusten a lo especificado
para ellas en el Capítulo X de esta ley.
   Para la presentación de propuestas y durante el período de
construcción las cooperativas de vivienda y fondos sociales, 
conjuntamente con los institutos de asistencia técnica actúan como empresas de construcción. La reglamentación establecerá las condiciones crediticias y operativas que aseguren su eficiente desempeño en tal carácter. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 89.
Referencias al artículo

Artículo 48

   Los Planes Quinquenales deberán establecer:

        1)   Las características de la población a ser atendida con
             recursos públicos, los ingresos máximos del núcleo familiar a
             efectos de poder ser considerados beneficiarios de dichos
             recursos públicos, así como la forma o formas de contabilizar
             los mismos.

        2)   Los tipos de solución habitacional a financiar con recursos
             públicos. Estos no podrán exceder las categorizadas como
             vivienda de interés social en la presente ley, indicando
             valor de construcción y valor de tasación.

        3)   Aporte previo, cuando corresponda según el plan, exigido a
             cada familia si correspondiera para acceder a la
             financiación pública y forma de integrarlo; ello es sin
             perjuicio de que se prevea la integración de ese aporte en
             especie o mano de obra, teniendo en cuenta las posibilidades
             reales del destinatario.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 49, 51, 57, 89 y 106.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 48.
Referencias al artículo

SECCION 3 - PRESTAMOS A LOS ORGANISMOS PUBLICOS PROMOTORES DE VIVIENDA

Artículo 49

   Existirán dos categorías de préstamos para viviendas nuevas a los 
organismos públicos promotores de viviendas:
A) Viviendas para vender. El plazo del préstamo será de tres años, 
   extensible hasta cinco años por resolución de la Dirección Nacional 
   de Vivienda.
      En el momento de producirse la venta, el préstamo al organismo 
   será sustituído por préstamos individuales a las personas físicas o 
   por préstamos a la cooperativa de usuarios, en su caso, en las 
   condiciones estipuladas en el artículo 48.
B) Viviendas para alquilar. Estas viviendas permanecerán en propiedad del
   organismo promotor. El servicio del préstamo será atendido con los 
   alquileres pagados por los usuarios. El monto del préstamo será 
   calculado en función de la recaudación estimada por concepto de 
   alquileres, los que serán móviles, afectando, como máximo, el 20%
   (veinte por ciento) de los ingresos del núcleo familiar que ocupa la
   vivienda.
      Los plazos no excederán de veinticinco años.
   En ambos casos el monto del préstamo podrá alcanzar el 100% (cien por
ciento) de la inversión total, incluyendo las viviendas, terrenos, obras
complementarias y servicios sociales comunes. La tasa de interés, no superará el 6% (seis por ciento).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 52, 89 y 125.
Referencias al artículo

SECCION 3 - PRESTAMOS A LOS PROMOTORES PRIVADOS DE VIVIENDAS PARA VENDER

Artículo 50

   Los préstamos a personas físicas o jurídicas privadas, destinados a 
financiar la construcción de viviendas para vender, se reglamentarán de 
acuerdo a las siguientes especificaciones.
   Sólo podrán otorgarse a viviendas cuya superficie y valor de 
construcción en relación al número de dormitorios, cumplan las especificaciones exigidas para las viviendas definidas como Económicas,
Medias o Confortables.
   El plazo podrá extenderse hasta tres años, prorrogable hasta cinco 
años por el Instituto prestamista, cuando medien circunstancias excepcionales que lo justifiquen.
   El préstamo por vivienda no superará el mayor valor de tasación 
admitido para una Vivienda Media del mismo número de dormitorios, ni será
mayor del 60% (sesenta por ciento) del valor de tasación de la unidad objeto del préstamo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 52 y 89.
Referencias al artículo

Artículo 51

   Los préstamos a promotores privados de vivienda serán siempre sustituibles, en el momento de la venta, por préstamos a los 
destinatarios personas físicas, en las condiciones estipuladas en el 
artículo 48.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 52 y 89.
Referencias al artículo

Artículo 52

   La Dirección Nacional de Vivienda deberá exigir en forma transitoria 
o permanente, que se efectúe un control sobre el precio de venta de las
viviendas construídas con los préstamos autorizados por los artículos 
anteriores.
   El control será efectuado por el Banco Hipotecario del Uruguay de acuerdo a reglamentaciones que el mismo dictará. La escritura del 
préstamo establecerá el precio máximo de cada unidad expresado en 
Unidades Reajustables. La violación del compromiso sobre el precio máximo
será causa de nulidad de la venta, determinará la obligación de cancelar
el préstamo por todas las unidades no vendidas y será penada con una 
multa al enajenante que podrá alcanzar al 50% (cincuenta por ciento) del
préstamo correspondiente a la unidad cuyo precio se viole, y con una 
multa al escribano autorizante de la compraventa que alcanzará hasta dos
veces el monto de los honorarios a que tuviera derecho, según arancel.
   Será aplicable en estos casos lo previsto en el inciso final del artículo 46.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.
Referencias al artículo

SECCION 3 - PRESTAMOS A EMPRESARIOS QUE CONSTRUYAN VIVIENDAS DESTINADAS A RESIDENCIA DE SU PERSONAL

Artículo 53

   Los préstamos que se otorguen a empresarios que construyan viviendas
para residencia de su personal se sujetarán a las condiciones siguientes:
   El préstamo alcanzará como máximo al 60% (sesenta por ciento) del
valor de construcción de una Vivienda Económica y no sobrepasará el 60%
(sesenta por ciento) del valor de construcción de la unidad objeto del 
préstamo.
   El plazo máximo será de diez años.
   En el caso de que la empresa alquile las viviendas a su personal, el 
alquiler no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) del valor actual de 
la vivienda y dentro del límite máximo del 20% del ingreso salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.
Referencias al artículo

SECCION 4 - PRESTAMOS PARA LOCALES NUEVOS NO DESTINADOS A VIVIENDA

Artículo 54

   Los locales destinados a comercio, industria o servicios podrán 
recibir préstamos reajustables hasta por el 50% (cincuenta por ciento)
del valor de tasación y con plazos que no excedan de diez años.
   La Dirección Nacional de Vivienda, en acuerdo con el Ministerio de 
Industria y Comercio, limitará los valores máximos de los locales que recibirán estos préstamos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.
Referencias al artículo

Artículo 55

   Las instituciones deportivas, culturales, gremiales y sociales, sin 
fines de lucro, podrán obtener préstamos para la construcción, 
ampliación, mejora y complementación de sus sedes sociales o de los 
servicios que constituyan el objeto específico de su existencia, prevista
en su Estatuto Orgánico y en cuya virtud se les otorgó por los poderes
públicos, la pertinente personería jurídica.
   Estos préstamos podrán otorgarse hasta por veinticinco años de plazo 
y el monto máximo del préstamo podrá llegar hasta el 75% (setenta y 
cinco por ciento) del valor de construcción.
   Serán aplicables en estos casos las medidas de garantías especificadas
en la ley N° 8.594, de 23 diciembre de 1929.
   También podrán ser beneficiarios de estos préstamos las instituciones
mencionadas en el artículo 6° de la ley N° 12.314, de 11 de setiembre
de 1956.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.
Referencias al artículo

Artículo 56

   No podrá destinarse a préstamos para locales nuevos no destinados a vivienda más del 5% (cinco por ciento) del producido de la emisión de 
Obligaciones Reajustables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.
Referencias al artículo

SECCION 5 - PRESTAMOS PARA VIVIENDA USADA

Artículo 57

   Existirán las siguientes categorías de préstamos para vivienda usada:

A) Préstamo para la adquisición de vivienda usada y refacción con destino
   a residencia propia;
B) Préstamo para adquisición o transformación de vivienda usada con la
   finalidad de aumentar el número de unidades habitacionales en la
   construcción original.

   Los planes quinquenales deberán establecer programas habitacionales
específicos para promover los préstamos comprendidos en la categoría B) y
la reglamentación establecerá las condiciones de los créditos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 89 y 106.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 57.
Referencias al artículo

Artículo 58

   Los inquilinos con más de cinco años de antigüedad podrán recibir 
préstamos en condiciones especiales para la adquisición de la vivienda 
que ocupan, siempre que el valor de la tasación actual de la misma no 
supere el límite establecido para las Viviendas de Interés Social.
   En este caso las condiciones del préstamo podrán asimilarse a las de
los préstamos para vivienda nueva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 59 y 89.
Referencias al artículo

Artículo 59

   Las cooperativas de usuarios para adquirir un inmueble o conjunto 
habitacional de acuerdo al inciso B) del artículo 146, podrán recibir 
préstamos en condiciones similares a las del artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.
Referencias al artículo

Artículo 60

   No podrá destinarse a préstamos para adquisición de vivienda usada más
del 20% (veinte por ciento) de los recursos totales del Fondo Nacional
de Vivienda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.
Referencias al artículo

Artículo 61

   La reglamentación establecerá líneas especiales de préstamo para conservación, ampliación y complementación de viviendas usadas. Estos préstamos deberán facilitar particularmente la realización de las obras que permitan alcanzar y mantener el mínimo habitacional definido en el artículo 18.
   En particular los planes deberán prever recursos destinados a 
programas de préstamos a acordarse a los beneficiarios de Núcleos Básicos
Evolutivos, a fin de financiarles los materiales necesarios para
construir uno o dos dormitorios adicionales, de acuerdo con la estructura
del núcleo familiar y, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 89.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 61.
Referencias al artículo

SECCION 6 - METAS Y PRIORIDADES

Artículo 62

   Los planes quinquenales y anuales de vivienda fijarán las metas a 
alcanzar para cada categoría de préstamo, determinando el número de 
viviendas a financiar por tipo, categoría de ingreso de la familia y ubicación. La reglamentación establecerá un sistema de prioridades que asegure que los recursos no se desvíen del destino planeado en perjuicio de las familias de menos ingresos, o de los programas de Viviendas de Interés Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.
Referencias al artículo

Artículo 63

   Los organismos prestamistas estarán obligados a llevar mensualmente a la Dirección Nacional de Vivienda la información estadística 
correspondiente al objeto de evaluar la ejecución de los planes e introducir los ajustes correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DEL SUBSIDIO A LA VIVIENDA

Artículo 64

   Entiéndese por subsidio habitacional, al objeto de la presente ley, como la ayuda estatal directa aplicada a una familia, para acceder a una solución habitacional, que se otorga sin cargo de restitución por parte del adjudicatario. Los aportes que se otorguen como complementos de sueldos y salarios o las prestaciones pagadas por la Seguridad Social, aunque tengan como causal la vivienda serán considerados componentes del ingreso familiar y no subsidios a la vivienda.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 64.
Referencias al artículo

Artículo 65

   Es finalidad del subsidio a la vivienda permitir que las familias cuyos ingresos no alcancen al nivel de suficiencia puedan acceder a viviendas adecuadas.
Referencias al artículo

Artículo 66

   Los subsidios habitacionales podrán tomar las siguientes formas y podrán aplicarse en forma combinada:

        A)   Contribuciones en dinero, especie o mano de obra para la
             construcción, mejora, ampliación, refacción o reconstrucción
             total o parcial, o adquisición de una vivienda o el 
             correspondiente terreno. Dichos subsidios se entenderán como    
             subsidios directos de capital.(*)
 
        B)   Contribuciones al pago de cuotas de amortización e intereses
             de préstamos, destinados al acceso o a la permanencia de una
             familia a una vivienda adecuada en las condiciones
             establecidas en la presente ley. Dichos subsidios se
             entenderán como subsidios a la cuota de amortización.

        C)   Fijación de alquileres inferiores a los que corresponderían
             para la recuperación de las inversiones realizadas en la
             vivienda por concepto de terreno, construcción y obras
             complementarias.

             Esta forma estará restringida a inmuebles propiedad de
             organismos de derecho público.

        D)   Contribuciones al pago de alquileres de viviendas de
             propiedad privada, arrendadas por familias cuyas
             características se establezcan en los Planes Quinquenales de
             Vivienda.

        E)   Prestación de servicios gratuitos como el suministro de
             proyectos tipo, la asistencia técnica a la construcción, la
             no contabilización de costos administrativos en el valor de
             la vivienda y la asistencia social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 4.
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 440.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 
artículo 7.
Literal E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 348.
Ver en esta norma, artículos: 67, 68 y 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 4, Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo 7, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 348, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 66.
Referencias al artículo

Artículo 67

   En ningún caso los subsidios podrán otorgarse a familias cuyas condiciones no se encuentren definidas en los planes quinquenales, ni podrán involucrar viviendas que no estén categorizadas como de interés social en los términos establecidos en la presente ley.

   Para los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, se establecen aquí los
porcentajes máximos de afectación de los ingresos familiares que se
aplicarán a la amortización de préstamos o al pago de alquiler.

   A esos efectos, en el cuadro que se desarrolla en el inciso siete del presente artículo, se establecen topes diferenciales para distintos niveles de ingresos familiares, con el objetivo de instrumentar un régimen de tipo progresivo que privilegie a las familias de menores recursos.

   Los referidos niveles de ingresos familiares se definen en base a los ingresos totales del núcleo familiar y la cantidad de integrantes del mismo y se miden en cantidad de Canastas Básicas de Alimentación per cápita, según la definición de la misma establecida por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

   En la determinación de los ingresos, la carga de la prueba corresponderá a la familia solicitante, quien además estará obligada a permitir los contralores e inspecciones que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establezca.

   La cuota parte de amortización de capital correspondiente a los
subsidios establecidos en el literal B) del artículo 66 de la presente ley, podrán computarse al capital social de los socios de cooperativas de vivienda.

% máximo de Afectación de los ingresos del núcleo familiar
Ingresos per cápita según número de integrantes del núcleo familiar
1 integrante
2 integrantes
3 o más integrantes
0%
0 a 3,0 CBA
0 a 1,5 CBA
0 a 1,0 CBA
10%
3,1 a 5,0 CBA
1,5 a 3,0 CBA
1,1 a 2,5 CBA
14%
5,1 a 7,0 CBA
3,1 a 4,5 CBA
2,6 a 3,5 CBA
18%
7,1 a 9,0 CBA
4,6 a 6,0 CBA
3,6 a 4,5 CBA
21%
9,1 a 11,0 CBA
6,1 a 7,5 CBA
4,6 a 5,5 CBA
25%
Más de 11,0 CBA
Más de 7,5 CBA
Más de 5,5 CBA
Nota: para considerar los ingresos per cápita de los hogares con más de tres integrantes, se computará 0,6 por cada integrante adicional
CBA. Canasta Básica de Alimentación, publicada por el Instituto Nacional de Estadística
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 67.
Referencias al artículo

Artículo 68

   Los subsidios otorgados en las formas indicadas en el inciso D) del artículo 66 se entenderán subsidios indirectos y podrán otorgarse a 
viviendas económicas.
Referencias al artículo

Artículo 69

   Podrán recibir subsidios dentro de las condiciones señaladas 
anteriormente:
A) Los destinatarios de las viviendas, personas físicas, que cumplan 
   dichas condiciones;
B) Las cooperativas de viviendas, para trasladar el beneficio del 
   subsidio a sus miembros que cumplan dichas condiciones, siempre que lo
   hagan en las formas establecidas por esta ley y su reglamentación;
C) Los organismos públicos promotores de vivienda con el mismo objeto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 125.
Referencias al artículo

Artículo 70

   Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada en el literal A) del artículo 66 de la presente ley, deberá dejarse constancia en el título de propiedad el monto del subsidio, la proporción que representa en el valor total de la vivienda y el plazo de vigencia del mismo. En ese caso no podrá ser enajenada ni arrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título, durante el término de veinticinco años a contar desde la ocupación de la vivienda por el adjudicatario, según surja de la documentación emanada de la Administración, sin reembolsar en forma previa o simultánea al organismo pertinente, el subsidio reajustado y depreciado a razón de
1/25 (un veinticincoavo), por año, desde el momento de producida la
referida ocupación.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 445.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 6,
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 341.
Ver en esta norma, artículos: 71, 88 y 214.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 6, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 341, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 70.
Referencias al artículo

Artículo 71

   La violación de las obligaciones establecidas en el artículo 70 de la presente ley será penada con la devolución inmediata del subsidio y del saldo del préstamo de vivienda que el beneficiario hubiese recibido y con multas al mismo y al escribano interviniente, que podrán alcanzar cada una hasta un 100% (cien por ciento) del valor del subsidio en el momento de la violación.

   Sin perjuicio de ello, para las modalidades de subsidio establecidas en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, la
declaración jurada falsa por parte del solicitante del subsidio, la no    ocupación de la vivienda, la enajenación, cesión a cualquier título, arrendamiento o subarrendamiento del bien sin autorización previa del    Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, o el cambio de destino habitacional principal, determinarán el cese del subsidio otorgado, y se tornará exigible el monto total de la cuota de amortización o alquiler asumido por el prestatario desde la fecha en que fue otorgado el subsidio. Los adjudicatarios que incurrieren en algunas de las situaciones previstas en este artículo quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente financiación o subsidio habitacional ante el referido Ministerio, salvo en casos debidamente justificados.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 450.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 93 Derogada/o y 214.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 7, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 71.
Referencias al artículo

Artículo 72

   En todos los casos, el beneficio de subsidio tendrá carácter temporal, revisable y revocable, sujeto a la verificación de las condiciones establecidas en la reglamentación correspondiente.

   La reglamentación podrá exigir la actualización periódica de las         condiciones económicas y la integración de la familia y en consecuencia la modificación correspondiente del subsidio otorgado.

   Las recaudaciones suplementarias que se originen por efecto de la
actualización de los servicios y de los alquileres, se reintegrarán al Fondo en la forma establecida en el artículo 81 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 72.
Referencias al artículo

Artículo 73

   Todas las obligaciones establecidas por los artículos 35, 36, 62 y 
63 en relación con los préstamos de vivienda serán aplicadas también a 
los subsidios.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIVIENDA

Artículo 74

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 6,
      Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo 17.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 74.
Referencias al artículo

Artículo 75

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 6,
      Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo 17.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 75.
Referencias al artículo

Artículo 76

   Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que será presidida por
el Director Nacional de Vivienda y se integrará con los Directores
Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y con
delegados de los siguientes organismos: Banco Hipotecario del Uruguay,
Congreso de Intendentes, Ministerios de Defensa Nacional, de Economía y
Finanzas, de Desarrollo Social y de Trabajo y Seguridad Social, Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, Universidad de la República, Banco de
Previsión Social, Comisión Honoraria de Erradicación de Vivienda Rural
Insalubre (MEVIR), gremiales de destinatarios, empresarios, trabajadores
y profesionales afines al sistema de producción de viviendas,
organizaciones no gubernamentales e institutos de asistencia técnica
cooperativa.
Dicha Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los asuntos de
competencia de la Dirección Nacional de Vivienda, a solicitud de ésta o
por iniciativa de cualquiera de sus miembros.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación tendiente a
determinar su funcionamiento, el número de representantes en la Comisión
de cada uno de los organismos, gremiales, instituciones y organizaciones
miembros, así como el procedimiento de elección de los representantes
gremiales y de las organizaciones, y de admisión de nuevos miembros o
exclusión de los existentes.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 349.
Numeral 3º) derogado anteriormente por: Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 
artículo 17.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 1.
Numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 
artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1, Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo 14, Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 76.
Referencias al artículo

Artículo 77

   Para el cumplimiento de los planes anuales el Banco Hipotecario del
Uruguay podrá utilizar, además de los recursos creados por esta ley, sus
fondos propios y los provenientes de sus líneas de captación de ahorro.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 77.

Artículo 78

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo 17.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 78.
Referencias al artículo

Artículo 79

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 79.

Artículo 80

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 80.

CAPITULO VII - Del sistema financiero de vivienda

Artículo 81

   Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:

A) El producido del impuesto vigente del 1% (uno por ciento) a todas las
   retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de 
   funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la 
   Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no 
   pudiendo ser trasladado;

B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta
   ley, el 1% (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto 
   creado por el artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 
   1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios 
   personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.
   Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del 
   artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo
7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto
que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión
Social (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio
de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo 
personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.

   A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta
ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la
totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta
disposición;

C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga 
   destinar al rubro vivienda.

   Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas
en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$
4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos
cincuenta mil  nuevos  pesos)  equivalente  a U$S 5:250.000,00 (cinco
millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$
2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil
nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos
veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

   Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del
artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el
artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

   Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del
Uruguay;

D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la
   construcción o refacción de viviendas;

E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de
   largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco
   Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;

F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados
   con los recursos previstos en esta disposición;

G) Los reintegros de subsidios que correspondan;

H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las
   prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo
   se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;

I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda,
   Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la 
   construcción de viviendas;

J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de
   licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.

K) Las sumas percibidas por la enajenación de inmuebles de propiedad
   estatal administrados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
   Territorial y Medio Ambiente, afectados a la Cartera de Inmuebles
   de Interés Social (CIVIS).(*)

   El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la
política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de
servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.

   Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda
se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.
(*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Literal K) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal K) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 207.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 330/973 de 10/05/1973,
      Decreto Nº 222/969 Derogada/o de 07/05/1969,
      Decreto Nº 55/969 de 28/01/1969.
Ver en esta norma, artículo: 209.
Ver: Ley Nº 16.464 de 12/01/1994 artículo 1 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 81.
Referencias al artículo

Artículo 82

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 82.
Referencias al artículo

Artículo 83

   Todas las instituciones que realicen operaciones de seguros en moneda
nacional deberán integrar sus reservas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.   
   
   Cuando las operaciones de seguros se efectúen en moneda extranjera,
las reservas se integrarán en valores públicos emitidos en la moneda pactada o en dólares estadounidenses en su defecto. 
   
   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del 
Uruguay, establecerá en todos los casos los porcentajes de integración de
dichas reservas y controlará, por los medios que estableciere en la
reglamentación de esta disposición, el efectivo cumplimiento de la misma.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.768 de 26/04/1978 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 84.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 83.
Referencias al artículo

Artículo 84

   Autorízase a todas las entidades de derecho público no mencionadas 
en el artículo anterior a integrar hasta el 50% (cincuenta por ciento) 
de sus reservas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
Referencias al artículo

Artículo 85

   Todos los depósitos que por obligaciones legales o contractuales o por
disposición administrativa o judicial deban constituirse en carácter de
garantía por plazos no inferiores a un año, se integrarán a partir de la
fecha en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que se considerarán
por su valor de cotización en la Bolsa de Comercio a la fecha de la constitución de la garantía. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 85.
Referencias al artículo

Artículo 86

   Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se distribuirán de acuerdo con esta ley y, a sus fines, en las siguientes cuentas:
A) Cuentas de Préstamos;
B) Cuentas de Subsidios;
C) Cuentas de Gastos.

   La Distribución se hará en los porcentajes que establezcan los planes
principales y anuales, sin perjuicio de los ajustes que se establezcan 
por el Poder Ejecutivo en función del desarrollo de la operativa respectiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 86.
Referencias al artículo

Artículo 87

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 6.
Literales a) y c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.104 de 
16/01/1973 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 4, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 87.
Referencias al artículo

Artículo 88

   Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente otorgue un subsidio total o parcial, el mismo se
entiende que es personal hacia su beneficiario y se perfecciona al
momento de otorgarse la escritura respectiva.
   Respecto a los bienes adquiridos con subsidio estatal se aplicarán las
disposiciones que en materia sucesoria contiene el Código Civil y demás
normas, siéndole aplicable a los causahabientes lo dispuesto en el
artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
   Los actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por la
norma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria
de los profesionales intervinientes. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 342.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 448,
      Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1,
      Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 448, Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1, Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 5, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 88.
Referencias al artículo

Artículo 89

   El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de 
acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:

A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a
   las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
   Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del 
   Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su 
   propia operativa;

B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en 
   su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la
   presente ley;

C) Celebrar o instrumentar todos los préstamos que se otorguen con
   recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización,   
   correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de      
   acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente 
   ley y reglamentaciones aplicables;

D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del
   Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;

E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de
   financiamiento de viviendas;

F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones
   relativas al financiamiento de la vivienda;

G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de 
   recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al 
   Poder Ejecutivo;

H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el
   artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de
   1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o
   pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o
   arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o    
   arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se
   beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización
   conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio
   de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 95.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 89.
Referencias al artículo

Artículo 90

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 209.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 6, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 90.
Referencias al artículo

Artículo 91

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 91.
Referencias al artículo

Artículo 92

   El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las
operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser
previamente aprobadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 92.
Referencias al artículo

Artículo 93

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 6.
Apartado c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 
artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 7, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 93.
Referencias al artículo

Artículo 94

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 94.
Referencias al artículo

Artículo 95

   El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 95.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - Del sistema de ahorro y préstamo

Artículo 96

   El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa 
en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.

   Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay
podrá:

A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;

B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u   
   obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las
   condiciones que el Directorio del Banco determine;

C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el 
   retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, 
   tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco 
   determine;

D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo
   a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de
   ahorro, el costo de dicha garantía;

E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía
   hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos 
   hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los
   contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de 
   servicios que se establezcan en las referidas escrituras;

F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
   Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que
   persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en 
   forma colectiva o individual;

G) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera,
   conforme a la reglamentación que se dicte. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 108.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 96.
Referencias al artículo

Artículo 97

   El Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del 
Uruguay, organizado de acuerdo a las leyes Nos. 10.976, de 4 de diciembre
de 1947, y 12.011, de 16 de octubre de 1953, es el órgano operativo del
sistema de Ahorro y Préstamo a nivel nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

Artículo 98

   Dentro de los noventa días de la fecha de publicación de esta ley, el
Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del 
Uruguay recibirá depósitos en efectivo con destino a la vivienda en cuentas de ahorro que gozarán de un interés que fijará el Banco Hipotecario del Uruguay, en acuerdo con la Dirección Nacional de Vivienda
y el Banco Central, así como del beneficio que se establece en los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

Artículo 99

   El Departamento Financiero de la Habitación procederá al periódico 
reajuste del ahorro, aplicando el porcentaje de variación del índice a 
que se refieren los artículos 38 y 39.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 108.
Referencias al artículo

Artículo 100

   El reajuste del ahorro se realizará sobre la base del promedio de los
saldos mensuales de cada cuenta, con los ajustes y deducciones que 
establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

Artículo 101

   El Departamento Financiero de la Habitación podrá implantar 
modalidades especiales de ahorro reajustables. Las condiciones de dichas
cuentas, y en especial la posibilidad de beneficiarse con el reajuste, 
serán establecidas en la reglamentación que dicte el Banco Hipotecario 
del Uruguay, la cual deberá contar con la aprobación del Banco Central.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

Artículo 102

   En el caso de cancelación virtual de una cuenta de ahorro, el 
ahorrista será suspendido en la posibilidad de hacer uso de los derechos 
que le acuerda el artículo 99.
   Se considerará que existe cancelación virtual de una cuenta del 
ahorro, cuando operándose un retiro, el saldo remanente se sitúe por debajo del 50% (cincuenta por ciento) del saldo mayor que tuvo la cuenta
en el período de su vigencia.
   El derecho a solicitar préstamos se readquirirá en oportunidad en que
el ahorro supere el mayor saldo acumulado en dicho período.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

Artículo 103

   Los depósitos podrán ser retirados total o parcialmente, previo aviso
dado con treinta días de anticipación. La reglamentación determinará los
períodos de vigencia de las cuentas de ahorro a efectos de poder 
beneficiarse con todo o con parte del reajuste acreditado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

Artículo 104

   Los intereses se capitalizarán al 31 de agosto de cada año y los 
mismos no serán tenidos en cuenta en el cálculo de reajuste de ese año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

Artículo 105

   Los actuales ahorristas del Departamento Financiero de la Habitación
del Banco Hipotecario del Uruguay, tendrán derecho al reajuste de su 
ahorro, a partir del 1° de setiembre de 1968 y podrán ampararse al 
régimen que la misma establece, salvo que, dentro del plazo de sesenta días de su publicación, manifiesten por escrito su voluntad de mantener las estipulaciones del contrato de ahorro y préstamo que hayan suscrito.
   En caso de optar por el régimen de esta ley se les reconocerá el monto
del ahorro acumulado, la antigüedad de la cuenta y la regularidad de las
aportaciones, a los efectos de las condiciones a fijarse en el préstamo 
(artículo 107), pero se les reintegrarán las sumas depositadas por concepto de derecho de inscripción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

Artículo 106

   El Departamento Financiero de la Habitación tendrá el cometido de 
facilitar préstamos a sus ahorristas, destinados a la adquisición o 
construcción de viviendas, en las condiciones indicadas en los artículos 48, inciso B) y 57, inciso B).
   Para solicitar préstamos el ahorrista deberá tener abierta una cuenta
de ahorro por un período no menor de veinticuatro meses.
   El Banco Hipotecario del Uruguay, cuando las circunstancias lo hagan
aconsejable, podrá reducir con carácter general, el plazo precedentemente
establecido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

Artículo 107

   Para determinar en cada caso las condiciones del préstamo, en cuanto a
monto, plazo de reembolso, tasa de interés, comisiones y el porcentaje 
sobre el valor de tasación, se tendrán en cuenta, en la forma que 
establecerá la reglamentación, los siguientes factores:
A) La antigüedad de la cuenta de ahorro.
B) La regularidad y permanencia de los depósitos.
C) El monto acumulado del ahorro.
D) La capacidad de pago del deudor.
E) La composición del núcleo familiar.
F) El tipo de vivienda.
G) El plan de financiación para cubrir la totalidad del costo de la obra.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

Artículo 108

   Sin perjuicio de lo establecido por los artículos que anteceden para 
los ahorristas particulares, el Departamento Financiero establecerá convenios de ahorro y préstamo colectivo con las cooperativas de 
vivienda, con los Fondos Sociales de carácter gremial establecidos por 
convenios colectivos, y con los organismos de derecho público que dispongan de recursos para conceder préstamos de vivienda. 
   Estos convenios se realizarán dentro de las normas que fije la reglamentación y deberán adaptarse a las modalidades de estos organismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 180.
Referencias al artículo

Artículo 109

   Los depósitos de cuentas de ahorro del Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay serán inembargables hasta un
monto de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos). Dicho importe será 
actualizado anualmente de acuerdo con el Capítulo IV, Sección 2.
Referencias al artículo

Artículo 110

   Queda facultado el Departamento Financiero de la Habitación para 
aplicar el procedimiento establecido en el artículo 4° de la ley N° 
9.385, de 10 de mayo de 1934 y sus modificativas, a efectos de retener de
los sueldos o pasividades, el importe del servicio hipotecario o el monto
mensual de ahorro que determine en cada caso, el propio ahorrista.
Referencias al artículo

Artículo 111

   Deróganse los apartados a) y f) del artículo 10 y el artículo 12 
de la ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947, modificada por la ley 
N° 12.011, de 16 de octubre de 1953. 
(*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.976 de 04/12/1947 
artículo 6 Derogada/o.
Referencias al artículo

CAPITULO IX - DEL SISTEMA PUBLICO DE PRODUCCION DE VIVIENDAS

Artículo 112

   Todo organismo de derecho público que construya o promueva la construcción de viviendas integra el sistema público de producción de 
viviendas. En consecuencia deberá:
A) Ajustar sus programas y proyectos a las normas de esta ley, y cooperar
   en la realización del plan de viviendas para el sector público.
B) Elevar, en los plazos que estipulen, esos programas y proyectos al 
   Instituto Nacional de Viviendas Económicas y a la Dirección Nacional 
   de Vivienda al objeto de la coordinación que más adelante se 
   establece.
C) Elevar a esos mismos organismos toda la información que les sea 
   requerida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 113

   El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar 
viviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, 
compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, 
subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes; los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción
a la categoría media en los siguientes casos:
A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de
   ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una
   segregación social inconveniente;
B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas
   públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también
   para los niveles medios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 113.
Referencias al artículo

Artículo 114

   Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas procurarán la construcción de conjuntos habitacionales 
socialmente integrados, dotados de espacios públicos, de servicios sociales, culturales y recreativos y de unidades comerciales o de producción artesanal o agraria cuando corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 115

   Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas, prestarán preferente atención al desarrollo de programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua, así como a estimular la construcción y administración cooperativa de los conjuntos habitacionales.
   Los organismos signatarios de convenios para la construcción de 
Núcleos Básicos Evolutivos y en particular las Intendencias Municipales,
son responsables de la implementación de programas de asistencia social,
de asistencia técnica y de suministro de materiales por sí o provenientes
de recursos proporcionados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, que aseguren la adecuada evolución posterior de todas las 
unidades construidas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 330/970 de 10/07/1970.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 115.
Referencias al artículo

Artículo 116

   Los organismos que participen en el sistema público de producción de 
viviendas coordinarán sus esfuerzos para que los programas de 
construcción faciliten siempre que sea posible, la incorporación de técnicas modernas de producción en masa.
Referencias al artículo

Artículo 117

   Los organismos que participen en el sistema público de producción de 
viviendas programarán sus realizaciones en las ciudades del interior del
país de modo que, tanto por su tecnología como por la regularidad de la
demanda, estimulen la organización de la construcción con empresas, mano
de obra y materiales locales.
Referencias al artículo

Artículo 118

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente será el organismo central coordinador del Sistema Público de Producción 
de Viviendas.
   En ese carácter tendrá la responsabilidad del cumplimiento de los
planes de vivienda en cuanto a metas, del número de viviendas y
distribución geográfica y sin perjuicio de todos los cometidos asignados
por la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 119.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 118.
Referencias al artículo

Artículo 119

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la ejecución de los planes a través de convenios con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para construir
viviendas o con entidades privadas, por los cuales éstos se obligan a
tomar a su cargo la promoción o construcción en forma no lucrativa de
conjuntos de vivienda comprendidos dentro de aquellos planes. Estos
convenios dispondrán los aportes de ambos organismos, que podrán ser de
tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 120, 121 y 209.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 119.
Referencias al artículo

Artículo 120

   En el caso de los convenios referidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo 
Nacional de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes 
se aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos la
culminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el Ministerio citado 
podrá intervenir las obras, declarar rescindidos administrativamente los
contratos de construcción y convenir la terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 120.
Referencias al artículo

Artículo 121

   Las Intendencias Municipales podrán celebrar los convenios a
que refiere el artículo 119 aportando a su costo las tierras necesarias
urbanizadas y dotadas de servicios de agua, alcantarillado, alumbrado
público, pavimentos y energía domiciliaria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 121.
Referencias al artículo

Artículo 122

   La Comisión Nacional de Acción Comunitaria y en general los organismos
que se creen por ley tengan entre sus finalidades el mejoramiento de la 
vivienda en los núcleos poblados de menor desarrollo y/o en áreas 
rurales, podrán reclamar una participación en los programas respectivos 
acorde con su capacidad ejecutiva. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 323/970 de 08/07/1970.
Referencias al artículo

Artículo 123

   En los convenios con entidades privadas se exigirá que éstas tomen a 
su cargo como mínimo el 25% (veinticinco por ciento) del costo total del
programa, incluyendo construcción, tierra, urbanización y servicios. Ese
25 % (veinticinco por ciento) podrá ser integrado en dinero, trabajo o especie.
Referencias al artículo

Artículo 124

   Los organismos públicos podrán construir viviendas para alquilar o 
para transferirlas a propiedad de los destinatarios personas físicas o de
cooperativas de usuarios.
Referencias al artículo

Artículo 125

   Cuando se construyan viviendas para alquilar el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:
A) De la Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones establecidas 
   en el literal B) del artículo 49 de la presente ley, el monto de
   préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta 
   prevista;
B) De la Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal C) del
   artículo 69 de la presente ley, la financiación complementaria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 126.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 125.
Referencias al artículo

Artículo 126

   Los alquileres de las viviendas que se construyan de acuerdo al artículo anterior se establecerán en unidades de Pago Reajustables y se
percibirán en su equivalente en moneda nacional en el momento de pago,
por todo el plazo en que el organismo propietario esté obligado al pago
de cuotas de amortización e intereses. Vencido ese plazo podrán establecerse reducciones en función de la pérdida de valor habitacional
de las viviendas. No se aplicarán las disposiciones generales sobre arrendamientos en cuanto se opongan a lo dispuesto en este artículo.
Referencias al artículo

Artículo 127

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 127.
Referencias al artículo

Artículo 128

   Cuando se construyan viviendas para ser vendidas a terceros, el respectivo programa determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y los recursos a afectar de las Cuentas Préstamo y 
Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.
   En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo de subsidio
a otorgar a las familias destinatarias en el momento de procederse a la
enajenación de esas viviendas.
   Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes de acuerdo a esta ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 129.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 128.
Referencias al artículo

Artículo 129

   Cuando las circunstancias lo exijan, las ventas a que se refiere el 
artículo anterior podrán no ser al contado. En ese caso, los pagos 
diferidos podrán estar sujetos a reajuste.
Referencias al artículo

CAPITULO X - DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA
SECCION 1 - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 130

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 130.
Referencias al artículo

Artículo 131

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Literal j) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.853 de 24/12/1986 
artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.853 de 24/12/1986 artículo 2, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 131.
Referencias al artículo

Artículo 132

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 132.
Referencias al artículo

Artículo 133

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.853 de 24/12/1986 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.853 de 24/12/1986 artículo 3, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 133.
Referencias al artículo

Artículo 134

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 134.
Referencias al artículo

Artículo 135

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 135.
Referencias al artículo

Artículo 136

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 136.
Referencias al artículo

Artículo 137

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 137.
Referencias al artículo

Artículo 138

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 138.
Referencias al artículo

Artículo 139

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 139.
Referencias al artículo

Artículo 140

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 140.
Referencias al artículo

Artículo 141

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 141.
Referencias al artículo

SECCION 2 - DE LAS UNIDADES COOPERATIVAS DE VIVIENDA

Artículo 142

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
462.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 462, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 142.
Referencias al artículo

Artículo 143

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 143.
Referencias al artículo

Artículo 144

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 144.
Referencias al artículo

Artículo 145

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 145.
Referencias al artículo

Artículo 146

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 146.
Referencias al artículo

Artículo 147

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 147.
Referencias al artículo

Artículo 148

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 148.
Referencias al artículo

Artículo 149

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 149.
Referencias al artículo

SECCION 3 - DE LOS USUARIOS

Artículo 150

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 150.
Referencias al artículo

Artículo 151

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 151.
Referencias al artículo

Artículo 152

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 152.
Referencias al artículo

Artículo 153

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 153.
Referencias al artículo

Artículo 154

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 154.
Referencias al artículo

Artículo 155

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 155.
Referencias al artículo

Artículo 156

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 156.
Referencias al artículo

Artículo 157

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 157.
Referencias al artículo

Artículo 158

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 158.
Referencias al artículo

Artículo 159

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 159.
Referencias al artículo

Artículo 160

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 160.
Referencias al artículo

SECCION 4 - DE LOS PROPIETARIOS

Artículo 161

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 161.
Referencias al artículo

Artículo 162

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 162.
Referencias al artículo

SECCION 5 - DE LAS COOPERATIVAS MATRICES DE VIVIENDA

Artículo 163

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 163.
Referencias al artículo

Artículo 164

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 164.
Referencias al artículo

Artículo 165

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 165.
Referencias al artículo

Artículo 166

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 166.
Referencias al artículo

Artículo 167

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 167.
Referencias al artículo

Artículo 168

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 168.
Referencias al artículo

Artículo 169

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 169.
Referencias al artículo

Artículo 170

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 170.
Referencias al artículo

SECCION 6 - DE LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TECNICA

Artículo 171

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Ver vigencia: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3.
Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 
11.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 171.
Referencias al artículo

Artículo 172

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Ver vigencia: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3.
Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 
11.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 172.
Referencias al artículo

Artículo 173

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Ver vigencia: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3.
Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 
11.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 173.
Referencias al artículo

Artículo 174

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Ver vigencia: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3.
Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 
11.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 174.
Referencias al artículo

Artículo 175

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Ver vigencia: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3.
Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 
11.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 175.
Referencias al artículo

Artículo 176

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.
Ver vigencia: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3.
Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 
11.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
407 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 407, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 176.
Referencias al artículo

CAPITULO XI - DE LOS FONDOS SOCIALES

Artículo 177

   Declárase de interés público la creación de un sistema de aporte 
solidario gremial que se denominará "Fondos Sociales".
   Cuando una organización representativa de trabajadores establezca en
un convenio colectivo o se disponga en éste o en un laudo de Consejo de 
Salarios, la inclusión de un aporte por sector o mixto para constituir 
Fondos Sociales, se entenderá que el mismo adquiere carácter definitivo
y obligatorio para todos los trabajadores y/o empleadores del grupo de 
que se trate. Ese aporte estará destinado a la construcción y 
conservación de viviendas propias y permanentes de los partícipes.
   La formación de los Fondos, su administración y distribución así como
el destino de los mismos, deberán ajustarse a las prescripciones de esta
ley y de su decreto reglamentario.
   Además, los recursos del Fondo podrán destinarse a préstamos para la
adquisición, ampliación, regularización y terminación de viviendas
propias y permanentes de los partícipes, siempre que las decisiones sean
adoptadas por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo en acuerdo
de todos los delegados del sector empresarial y de los trabajadores. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 411.
Referencias al artículo

Artículo 178

   La constitución de los Fondos Sociales se considera una forma de 
participación en los planes nacionales de vivienda y en tal sentido los
Fondos y las viviendas que se financien con ellos se beneficiarán de 
todas las franquicias fiscales establecidas en esta ley y estarán sometidos a sus disposiciones.
Referencias al artículo

Artículo 179

   Los Fondos serán indivisibles e inalienables y bajo ningún concepto 
podrá prorratearse o pagarse con ellos, suma alguna por devoluciones, 
indemnizaciones o compensaciones.
Referencias al artículo

Artículo 180

   Los aportes de las empresas a los Fondos serán depositados por las mismas conjuntamente con los aportes para las asignaciones familiares y
bajo las mismas condiciones. Los convenios colectivos podrán sustituir 
este mecanismo de recaudación por otro que garantice iguales o similares
condiciones de seguridad y economía.
   Las sumas recaudadas serán depositadas en cuentas especiales de 
ahorro en el Departamento Financiero de la Habitación dentro de las cuarenta y ocho horas de su percepción.
   Estas cuentas se establecerán por la vía de convenios colectivos de
ahorro y préstamo como se establecen en el artículo 108.
Referencias al artículo

Artículo 181

   Los Fondos Sociales serán administrados por Comisiones Honorarias de
integración paritaria que tendrán personería jurídica y actuarán 
coordinadas con la Dirección Nacional de Vivienda y bajo su vigilancia 
y contralor.
   A las Comisiones Administradoras de los Fondos Sociales compete 
especialmente:
A) Controlar la correcta percepción, depósito y destino de los Fondos;
B) Adoptar las decisiones y efectuar las opciones que resulten de la 
   aplicación de la presente ley y de sus reglamentaciones.
      Cuando éstas se refieran a la elección de programas de inversiones
   o adjudicaciones o gastos de administración, deberán notificarlas a
   las organizaciones representativas profesionales;
C) Dictar sus reglamentos de funcionamiento interno;
D) Concertar, previa anuencia de la Dirección Nacional de Vivienda, 
   programas de financiamiento colectivo, a cuyos efectos podrán gravar
   los bienes que administran.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 209.
Referencias al artículo

CAPITULO XII - MODIFICACIONES A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY

Artículo 182

   Los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 (numerales 7, 16, 17 y 18), 40,
43, 46, 53, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 69, 71, 72, 74, 77 y 81 (numerales 1,
2 y 3) de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay quedarán 
redactados de la siguiente manera:

   "ARTICULO 13. Su capital queda fijado en la suma de pesos 555:000.000.00 (quinientos cincuenta y cinco millones de pesos).
   ARTICULO 14. El Banco Hipotecario del Uruguay, deberá constituir un
fondo de reserva, con los beneficios líquidos anuales que resulten 
después de establecer las provisiones y previsiones, que demande la naturaleza y situación de las operaciones realizadas.
   ARTICULO 15. La única contribución por cualquier concepto, que el 
Banco Hipotecario del Uruguay deberá eventualmente verter a Rentas 
Generales será la que, en cada caso, se determine en la Ley de Recursos
quinquenal a que se refiere el artículo 214 de la Constitución de la
República. Esta contribución no podrá afectar sino los beneficios 
líquidos de gestión.
   ARTICULO 16. El Banco podrá acrecer los recursos disponibles para sus
operaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado para
afectar con prenda créditos hipotecarios, caucionar valores y, en 
general, realizar todas aquellas operaciones financieras conducentes a 
los fines preindicados.
   ARTICULO 17. Los fondos disponibles correspondientes al capital, 
fondos de reservas, provisiones y previsiones, podrán colocarse en la 
oportunidad y monto que fije el Directorio, en operaciones, preferentemente a corto plazo, de las enumeradas en el artículo 18.
   ARTICULO 18:
      Numeral 7°. Hacer anticipos con caución prendaria de títulos de deuda pública y de los valores hipotecarios que emite el propio Banco, 
por plazos que no excedan de 90 días.
   Numeral 16. Construir o adquirir edificios para sus oficinas 
centrales y/o sucursales en los que podrá reservar locales o espacios
para ampliaciones futuras de sus servicios, quedando facultado para arrendar o vender eventualmente estos últimos locales o espacios.
   Numeral 17. Otorgar préstamos en efectivo sin garantía hipotecaria con
fondos que no provengan de la emisión de obligaciones, complementarios de
sus préstamos hipotecarios a plazos que no excedan de cinco años.
   Numeral 18. En general, todas aquellas operaciones que sean implícitamente necesarias para llevar a efecto o liquidar las indicadas
anteriormente.
   ARTICULO 40. Sin perjuicio de atenderse el pago de los intereses y 
amortizaciones ordinarias de las obligaciones, las sumas que se reciban
provenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas de préstamos 
hipotecarios en efectivo, podrán ser empleadas en el rescate de esas 
obligaciones o en nuevos préstamos de igual clase.
   ARTICULO 43. Los préstamos se harán en títulos, en bonos o en 
dinero en efectivo. Los que se realicen en títulos serán reembolsados en
plazos que no excedan de treinta y un años, según tablas que formará el
Banco, mediante el pago de anualidades fijas o variables. Sin embargo, 
el plazo máximo podrá sobrepasarse, en los casos en que se otorgue ampliación del préstamo originario con destino a construcción, debiéndose
inscribir nuevamente en este caso la respectiva hipoteca.
   Los que se acuerden en bonos, deberán ser reembolsados dentro del
plazo mínimo de tres años.
   Los que se verifiquen en numerario, deberán ser reembolsados en plazos
que no excederán de treinta y un años en las condiciones fijadas para los
préstamos en títulos, salvo las ampliaciones que se otorguen por aplicación del sistema de reajuste. Sin embargo, tratándose de los fondos
a que se refiere el artículo 17, el reembolso podrá efectuarse a su 
vencimiento, en especie, con anualidades o sin ellas, tratándose de 
operaciones renovables de hasta cinco años de plazo.
   ARTICULO 46. Los préstamos sólo se harán con garantía de primera 
hipoteca y, sobre bienes raíces situados en la República, que se posean
en propiedad, con títulos de dominio libres de todo vicio y de gravámenes
que perjudiquen la operación, a cuyo efecto el Banco exigirá y conservará
en su poder los certificados que tal cosa acrediten, expedidos a su 
solicitud por los registros correspondientes, exigiendo también cuando lo
crea necesario, se compruebe la posesión continuada hasta treinta años.
   El Banco podrá conceder ampliaciones de los préstamos indicados 
en el inciso primero, dentro de las limitaciones de su Carta Orgánica.
   No obstante el Banco podrá conceder préstamos a aquellos proponentes que tengan deudas por pavimento, saneamiento, cordón, vereda y obras 
sanitarias internas realizadas por los Gobiernos Departamentales o por 
su cuenta, siempre que dichas deudas tengan plazo para su pago (artículo
70).
   ARTICULO 53. El préstamo como regla general, no excederá de los dos
tercios del valor venal del inmueble, fijado en última instancia por el
Directorio, no pudiendo exceder ese valor del establecido en la tasación
que practicará un perito nombrado por el Banco.
   El Directorio podrá ordenar una nueva avaluación del bien a 
hipotecarse cuando lo estime conveniente por cualquier causa o hayan transcurrido más de seis meses de verificada la tasación anterior.
   ARTICULO 54. Los préstamos destinados exclusivamente para construcción
podrán alcanzar al 90 % (noventa por ciento) del valor venal fijado, teniendo en cuenta el valor del terreno y de la construcción proyectada,
en la forma dispuesta en el artículo anterior, siempre que la principal
superficie de solado del nuevo edificio se destine a vivienda, y que el 
mismo se encuentre ubicado en zonas donde existan todos los servicios de
urbanización y los proyectos estén debidamente financiados a juicio del 
Banco.
   Los préstamos a los organismos públicos promotores de vivienda podrán
alcanzar al 100 % (cien por ciento) de la inversión total.
   ARTICULO 55. Sobre terrenos no edificados sólo se harán préstamos destinados a edificación. Las cuotas que el Banco fijará serán entregadas
al mutuario, a medida que avance la construcción y siempre que un técnico
de la Institución considere que las obras realizadas correspondan a la 
respectiva cuota, siendo de cargo de los deudores los honorarios y gastos
de inspección.
   Podrá sin embargo, adelantarse el importe de las cuotas hasta el 
máximo del 100% (cien por ciento) del valor del terreno, más obras realizadas y otras garantías reales, por un importe que no exceda del 35%
(treinta y cinco por ciento) de las obras a construir, cuando el deudor 
lo solicite, para efectuar acopios de materiales a incorporarse en la 
construcción que se financia con el préstamo del Banco, siempre que la adquisición misma y su destino se justifiquen fehacientemente a juicio discrecional del Banco Hipotecario del Uruguay, según reglamentaciones 
que éste dictará.
   ARTICULO 58. En las operaciones que no se destinen a construcción a 
una misma persona natural o jurídica, aun cuando sea por medio de distintos mutuos, no podrá acordársele en préstamo una suma superior a
los $ l.500.000.00 (un millón quinientos mil pesos), salvo en los préstamos establecidos por ley para la adquisición de inmuebles 
colectivos y conjuntos habitacionales por Cooperativas y Fondos Sociales.
   Cuando el monto del préstamo de construcción a otorgarse, o a la 
suma de las diversas operaciones vigentes de una misma persona natural o
jurídica, supere $ 10.000.000.00 (diez millones de pesos) la resolución 
del Directorio deberá contar con el voto conforme de cuatro de sus miembros. La misma regla se aplicará cuando el monto del mutuo exceda de
los dos tercios del valor venal del inmueble.
   En todos los casos en que las reglamentaciones o esta ley fije topes 
numéricos, al solo efecto de calcularlo y sin que implique admitir la 
divisibilidad de la hipoteca, tratándose de propiedades en condominio, la
parte del préstamo que corresponda a cada condómino, se determinará 
tomando como equivalente entre sí las partes de cada uno de ellos salvo que otra proporción resulte del título de propiedad o de la escritura de
préstamo hipotecario.
   Cuando por la herencia o compra de los bienes hipotecados se 
excedieran los límites previstos, el deudor tendrá un año de plazo para 
ponerse en las condiciones exigidas.
   ARTICULO 59. Los préstamos en cuenta corriente, no podrán exceder de
$ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos).
   ARTICULO 60. Las obras de edificación se verificarán de acuerdo con
los reglamentos que el Directorio del Banco dicte al efecto y los 
planos, memorias descriptivas y contratos de construcción, aprobados al concederse el préstamo, no siéndole posible al mutuario hacer o consentir
ninguna variación en el plan de obras sin la anuencia del Banco.
   ARTICULO 61. Por el hecho de otorgar la escritura respectiva, los 
deudores transfieren a la Institución los derechos que les acuerda el 
artículo 1.844 del Código Civil. El Banco no hará entrega alguna al prestatario sin que previamente el empresario de las obras o constructor
se haya notificado de la cesión a que se refiere el inciso precedente,
notificación que será hecha por un escribano o funcionario del Banco.
   ARTICULO 69. Antes de constituir el préstamo y contrato accesorio de 
hipoteca, se exigirá seguro contra incendio de las construcciones por la
cantidad que fije el Banco, la cual no deberá exceder del valor de
estas construcciones, deducido el de los cimientos. Toda póliza sobre el
bien afectado, así como sus renovaciones, estarán constituídas o 
endosadas a favor del Banco y quedarán depositadas en él hasta la cancelación del préstamo.
   La institución aseguradora será indicada en todos los casos por el 
Banco, el que podrá concertar el seguro y pagar las primas por cuenta del
propietario, quien adquiere por este hecho todas las obligaciones de 
asegurado, tan plenamente como si hubiese contratado directamente.
   La falta de cumplimiento de las condiciones del seguro, faculta al Banco para proceder a la ejecución.
   En caso de siniestro, si el deudor no procediera a reconstruir la 
propiedad dentro de los tres primeros meses de producido, el Banco podrá
acreditar el importe percibido del seguro, hasta la concurrencia de su crédito y liquidará el préstamo inmediatamente.
   En caso de reconstruirse la propiedad, el Banco facilitará al deudor,
el importe del seguro, entregándoselo como en los casos de préstamos 
de edificación. El nuevo seguro será obtenido en la misma forma establecida en los párrafos precedentes.
   En los casos de préstamos para edificación en que los edificios no 
tengan más de dos pisos, el seguro se exigirá antes de entregar la cuota
que corresponda a la colocación de los techos.
   Si los edificios tienen más de dos plantas el seguro se exigirá antes
de proceder el Banco al pago de cada cuota, teniéndose en cuenta el 
valor de la parte construída, excluyendo los cimientos.
   El Banco podrá optar en sustitución del régimen preestablecido en 
este artículo, por la constitución de un fondo de protección de la garantía hipotecaria, cuya formación y empleo serán regidos por la reglamentación que dicte al efecto el propio Banco, el que queda 
facultado para incluir en la cuota del servicio hipotecario el importe 
necesario a ese fin.
   ARTICULO 71. Los deudores tienen derecho a anticipar en cualquier 
momento, el reembolso de todo o parte del capital prestado.
   El reembolso de los préstamos en numerario se hará siempre en 
numerario.
   El reembolso de los préstamos en títulos podrá ser hecho en numerario
o en títulos hipotecarios correspondientes a cualquiera de las series en
vigor, siempre que éstas no sean de un interés escrito inferior al de la
serie de la deuda que se amortiza.
   Estos títulos se recibirán por su valor nominal, sea cual fuere su 
cotización y deberán entregarse con los cupones no vencidos. El reembolso
parcial anticipado no podrá, sin embargo, ser menor del 5% (cinco por 
ciento) del capital por el cual se realizó el préstamo. Los deudores 
pueden pedir que a su costa se extienda escritura haciendo con cada una
de las entregas que hagan a cuenta del préstamo y que se anoten en el 
registro respectivo, esas cancelaciones parciales. El Banco podrá 
percibir por concepto de indemnización, hasta el 3% (tres por ciento) 
en efectivo sobre la suma que se anticipe, cuando el reembolso total o 
parcial se verifique en títulos. Esta indemnización no se hará efectiva,
sin embargo, en el caso de que la cancelación vaya acompañada de un nuevo
contrato hipotecario con el Banco sobre la misma propiedad.
   Si el reembolso se realizara en efectivo, el Banco podrá cobrar al 
deudor, hasta el monto del interés convenido en la hipoteca por todo el 
tiempo que medie entre la fecha del pago y la que corresponda a cinco 
días después de la fijada para la próxima amortización de los títulos
hipotecarios de la serie en que se realizó la operación. La nueva cuota 
que debe abonar el prestatario se calculará, en los casos de reembolsos
parciales, de forma que el saldo de la deuda quede amortizado dentro del
plazo establecido en el contrato hipotecario.
   El Banco se reserva el derecho, si a su juicio resultare así 
conveniente, de disponer de las sumas retenidas por cualquier concepto 
en el otorgamiento del préstamo, una vez que haya transcurrido un año a 
partir de la fecha de la retención o depósito.
   El Banco dispondrá de dichas sumas, dándole el destino que motivó 
la retención o bien aplicándolas al pago de servicios atrasados, 
amortizaciones extraordinarias, contribución inmobiliaria, seguro contra
incendio, pavimento, saneamiento o cualquier otra deuda o pago que se 
traduzca en un beneficio para la propiedad, a cuyo efecto procederá a la
liquidación de los saldos depositados, vendiendo los títulos si fuere 
necesario. Este procedimiento podrá ser seguido por el Banco sin 
necesidad de ninguna gestión judicial. Las facultades que se le acuerdan
al Banco por este artículo, alcanzarán también a los prestamos hipotecarios celebrados con anterioridad a la promulgación de esta ley.
   ARTICULO 72. Mientras dure la mora en el pago de los servicios o en 
el de cualquier otra suma que se adeude al Banco, éste tendrá derecho a
cobrar un recargo que podrá llegar hasta el máximo establecido por las 
leyes nacionales por concepto de mora en el pago de las obligaciones 
fiscales.
   ARTICULO 74. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 el Banco
tiene la facultad de proceder en la forma establecida en el inciso 7° del
artículo 81, a la toma de posesión de la propiedad hipotecada y al 
embargo y percepción inmediata de su renta para aplicarla al pago de los
servicios, gastos de administración y conservación de la propiedad si el
deudor dejase pasar 90 días desde la fecha en que debió pagar el servicio
respectivo.
   El Banco, en estas circunstancias, percibirá comisión por concepto de
cobranza y administración de acuerdo con sus aranceles.
   En cualquier momento en que el deudor se ponga al día en el servicio 
de su hipoteca se le devolverá la posesión del inmueble y se levantará el
embargo de la renta, sin perjuicio de la subsistencia de los contratos 
que por vía de administración haya celebrado el Banco, no pudiendo los 
arrendamientos exceder de 4 años, si se tratase de predios rurales, y de
2 años si fuesen urbanos.
   ARTICULO 77. Ningún deudor atrasado en el servicio de hipoteca       constituída a favor del Banco podrá celebrar con éste nuevo contrato       hipotecario, sin que previamente regularice su situación.
   En los casos de préstamos de edificación, las cesiones de cuotas sólo
serán válidas con respecto al Banco, siempre que el mutuario esté al día
en los servicios del préstamo en el momento de ser entregada la cuota.
   El Banco podrá en cualquier momento ordenar la venta de los títulos 
depositados o disponer del efectivo también depositado para entregarse 
por cuotas en los préstamos de construcción y cubrir con su importe los
servicios atrasados que se adeuden, siempre que las cuotas estén garantidas por las construcciones efectuadas según inspección del Banco.
Los embargos que se traben en las cuotas no impedirán al Banco el cobro 
de sus créditos, estando sólo obligado a rendir cuenta de las operaciones
efectuadas si los acreedores lo solicitan.
   ARTICULO 80. En los casos de venta a que se refiere el artículo anterior el Banco, con prescindencia absoluta del deudor, estará 
especialmente facultado para:
1°) Hacer rematar, por el martillero que designe sin necesidad de 
    intervención judicial los inmuebles hipotecados, anunciando la venta
    durante 10 días: los 5 primeros en sección especial del "Diario 
    Oficial" y los 5 restantes en un diario de la capital.
2°) Disponer que la venta se haga en el paraje que indique, al mejor
    postor, y sobre la base de lo que importe la deuda, intereses 
    punitorios líquidos y gastos de la ejecución, exigiendo al comprador
    como seña, una suma prudencial que por lo menos cubra totalmente los
    gastos, debiendo mencionarse esas circunstancias en los avisos 
    respectivos, así como el nombre del deudor, cantidad adeudada o 
    indicación de si la finca está o no arrendada por contrato inscripto
    en el Registro de Locaciones, y en caso afirmativo, por cuánto 
    tiempo, renta que produce y forma de pago; los honorarios del 
    rematador que no excederán del 1% (uno por ciento).
    Los honorarios y gastos de escrituración serán de cuenta del 
    comprador.
3°) Al vender las propiedades, recibir, a su arbitrio, hasta el importe
    del saldo del préstamo en efectivo o en cédulas o títulos 
    hipotecarios por su valor nominal. El excedente sobre el importe del
    préstamo deberá cubrirse siempre en moneda nacional de curso legal".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículos 2 y 373.
Referencias al artículo

Artículo 183

   La cantidad que fije el Banco por concepto de seguro contra incendio a
que se refiere el artículo 69 y los topes en moneda nacional establecidos
en los artículos 58 y 59 de la Carta Orgánica, serán actualizados anualmente de acuerdo con el porcentaje que se establezca por aplicación
de las disposiciones de la Sección 2 del Capítulo IV de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 184

   Derógase el inciso g) del artículo 52, de la Carta Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay, y sustitúyese el inciso f) del mismo artículo 
por el siguiente: "f) Los terrenos baldíos, salvo en el caso de 
edificación prevista en el artículo 54".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 375.
Referencias al artículo

CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO
DEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION
SECCION 1 - CONVERSION

Artículo 185

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay, para proceder a la 
conversión de los títulos hipotecarios emitidos hasta la fecha, en 
Obligaciones Hipotecarias Reajustables, de 5% (cinco por ciento) de interés anual, a emitirse en una o más series y en las condiciones que 
el mismo Banco establezca.
   La conversión autorizada comprenderá asimismo, los saldos sin emitir 
de las Series A/62, B/62 y C/62 de títulos hipotecarios, dispuestos por 
la ley N° 13.133, de 21 de junio de 1963.
Referencias al artículo

Artículo 186

   El Banco Hipotecario del Uruguay fijará las fechas, plazos, requisitos
y procedimiento para la conversión.
   La conversión de los títulos emitidos y a emitir se hará estampando
sobre la lámina representativa de los mismos, un sello que indique las 
características del nuevo valor. Una vez estampado el sello de 
referencia, el título quedará automáticamente convertido en Obligación 
Hipotecaria Reajustable, a todos los efectos legales.
Referencias al artículo

Artículo 187

   El tenedor que dentro del plazo que fije el Banco Hipotecario del 
Uruguay, no se presente a la conversión, se entenderá que la acepta.
   El tenedor que recuse la conversión deberá hacer entrega de sus 
valores al Banco Hipotecario del Uruguay y solicitar el reembolso de los
mismos, que se efectuará en efectivo a la cotización del día de la solicitud y en la oportunidad que la reglamentación determine.
Referencias al artículo

Artículo 188

   La forma de rescate de las obligaciones será fijada por el Banco 
Hipotecario del Uruguay en oportunidad de cada emisión.
   Las sumas provenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas 
de préstamos hipotecarios, que a partir de la vigencia de esta ley sólo
podrán realizarse en efectivo, podrán emplearse en el rescate de las 
Obligaciones o en nuevos préstamos en numerario.
   Las Obligaciones Hipotecarias Reajustables en circulación no podrán
exceder de la suma de los saldos de los préstamos vigentes, más el capital, las reservas, las previsiones, las provisiones y fondos del 
Banco Hipotecario del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 189

   Las obligaciones que se emitan de conformidad con lo dispuesto en 
esta ley gozarán de todas las prerrogativas que preceptúa la Ley Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay, así como de todas las exenciones fiscales establecidas para los títulos hipotecarios.
   Lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la ley N° 13.659, 
de 2 de junio de 1968, respecto de los títulos hipotecarios será igualmente aplicable a las Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
Referencias al artículo

SECCION 2 - EMISION DE OBLIGACIONES

Artículo 190

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir en las 
condiciones que indica esta ley, hasta la cantidad de $ 3.000.000.000.00
(tres mil millones de pesos) en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
Referencias al artículo

Artículo 191

   Dicha emisión se fraccionará en tres series de $ 1.000.000.000.00 (un
mil millones de pesos) cada una, denominadas: Serie "A/1968", Serie 
"B/1968" y Serie "C/1968".
   Los Bancos Hipotecarios del Uruguay y Central del Uruguay determinarán
anualmente el monto máximo de la emisión de las referidas Obligaciones, 
así como su distribución anual, teniendo en cuenta sus repercusiones en 
el mercado de valores y en el mercado monetario.
Referencias al artículo

Artículo 192

   Dichas Obligaciones gozarán del 5% (cinco por ciento) anual pagadero
trimestralmente.
Referencias al artículo

Artículo 193

   El servicio de interés y amortización se realizará para la Serie 
"A/1968" en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; para
la Serie "B/1968" en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de
cada año; y para la Serie "C/1968" en los meses de marzo, junio, 
setiembre y diciembre de cada año.
Referencias al artículo

Artículo 194

   Podrán destinarse las sumas que se consideren necesarias de la emisión
que se autoriza para canje de las obligaciones actualmente en 
circulación, debiendo realizarse éste mediante la eliminación de las 
series más antiguas.
Referencias al artículo

Artículo 195

   Queda autorizado el Banco Hipotecario del Uruguay para emitir cautelas
provisorias sustitutivas de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables 
cuya emisión se dispone. Esas cautelas serán reemplazadas por las obligaciones definitivas, una vez que éstas sean recibidas del establecimiento impresor y serán extinguidas después de su canje, con las
formalidades de práctica.
Referencias al artículo

SECCION 3 - REAJUSTE

Artículo 196

   El sistema de reajuste se aplicará a los contratos celebrados con 
posterioridad a la vigencia de esta ley y a los anteriores solamente 
cuando el Banco Hipotecario del Uruguay se hubiera reservado el derecho 
de reajustar para el caso de contar con la pertinente habilitación legislativa. Estos contratos estarán exentos del impuesto establecido en
el artículo 199 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 198.
Referencias al artículo

Artículo 197

   Los fondos netos emergentes del reajuste y del impuesto a que se 
refiere el artículo 199, de los préstamos otorgados con fondos propios 
del Banco, se destinarán a incrementar sus reservas.
   Las Obligaciones Hipotecarias en circulación al 31 de agosto de cada
año, se ajustarán utilizándose el mismo índice a que se refiere el artículo 39 y en las condiciones allí previstas.
Referencias al artículo

Artículo 198

   Lo dispuesto en el artículo 196 es aplicable a las operaciones del 
Departamento Financiero de la Habitación.
   El producido del reajuste y del impuesto a que se refiere el artículo
199, que recaiga sobre los préstamos otorgados con fondos propios del
Departamento Financiero, se destinará a incrementar sus reservas.
   El producido del impuesto sobre los préstamos otorgados con fondos de
terceros, así como el reajuste de los nuevos préstamos a constituirse, 
se destinarán al reajuste de los ahorros depositados en el Departamento
Financiero de Habitación en la forma prevista en esta ley.
Referencias al artículo

SECCION 4 - IMPUESTOS

Artículo 199

   Créase un impuesto anual que se aplicará a los saldos vigentes de los
Préstamos hipotecarios otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay o 
por el Departamento Financiero de la Habitación y hasta la cancelación de
los respectivos mutuos, el que se determinará de la siguiente manera:
A) La tasa del impuesto será igual para cada año, al porcentaje de 
   variación del índice del reajuste que efectivamente se utilice, según
   lo dispuesto en el artículo 39 y que se produzca a partir de la 
   vigencia de la presente ley.
B) El total del impuesto se adicionará al saldo adeudado, asimilándose a
   todos los efectos al préstamo hipotecario, modificándose el 
   correspondiente servicio de la deuda por el plazo de vigencia del 
   mutuo.
C) El impuesto se recaudará conjunta e indivisiblemente con el servicio 
   de los préstamos gravados, por intermedio del Banco Hipotecario del 
   Uruguay, quien tendrá para su cobro y para la aplicación de los 
   recargos, todas las facultades que le otorga la Carta Orgánica para 
   el caso de incumplimiento o mora del deudor.
D) Es aplicable a este tributo lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de
   esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 206 y 207.
Referencias al artículo

Artículo 200

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.976 de 04/12/1947 artículo 
7 Derogada/o.

CAPITULO XIV - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 201

   La comercialización de los materiales necesarios a la industria de la
construcción queda sometida a las disposiciones de la ley N° 10.940, de 
19 de setiembre de 1947, pudiendo el Poder Ejecutivo regular con carácter
general sus precios en las distintas etapas de su comercialización, aplicándose en lo pertinente, las disposiciones del artículo 12 y concordantes de la mencionada ley.
Referencias al artículo

Artículo 202

   Exonérase del pago del impuesto a las Transmisiones Inmobiliarias la
primera transmisión del dominio de viviendas declaradas de interés social
destinadas a habitación del adquirente.
Referencias al artículo

Artículo 203

   En razón de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, no regirán para los primeros planes que se formulen, los plazos establecidos en los
artículos 4° y 5°, con el objeto de permitir su aplicación inmediata.
Referencias al artículo

Artículo 204

   El Instituto Nacional de Viviendas Económicas, dentro del plazo de noventa días elevará una propuesta de ajuste de su Carta Orgánica, acorde
con el texto de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 205

   La prohibición establecida por el artículo 33 no regirá para la Caja Nacional de Ahorro Postal, hasta el 1º de julio de 1973. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 505.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 205.
Referencias al artículo

CAPITULO XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 206

   Todos aquellos deudores del Banco Hipotecario del Uruguay, incluyendo
a los del Departamento Financiero de la Habitación, que soliciten 
cancelación de sus deudas en el plazo de seis meses posterior a la fecha
de vigencia de la presente ley, estarán eximidos del pago del impuesto 
mencionado en la Sección IV del Capítulo XIII.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.760 de 08/08/1969 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 207

   En el año 1969, el índice que se aplicará para el reajuste de los 
préstamos y para la aplicación del impuesto previsto en el artículo 199,
será el resultante de las variaciones registradas en el índice medio de
salarios, previsto en el artículo 39, que se produzca entre la fecha de
vigencia de la presente ley y el 1° de agosto de 1969.
Referencias al artículo

Artículo 208

   Encomiéndase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en forma 
transitoria, las funciones asignadas en la presente ley a la Dirección 
Nacional de Vivienda. Esta disposición regirá hasta la aprobación del primer Plan de Vivienda de acuerdo a los artículos 3°, 4°, 5° y 6° y la puesta en marcha, de la Dirección Nacional de Vivienda.
Referencias al artículo

Artículo 209

   Declárense de utilidad pública a los efectos de su expropiación, los
inmuebles que por su ubicación y características, resulten adecuados para
los propósitos que persigue la presente ley, quedando autorizada la 
Dirección Nacional de Vivienda para ejercer las acciones respectivas, de
acuerdo con las leyes números 3.958 de 28 de marzo de 1912 y 10.247, de 
15 de octubre de 1942.
   Los inmuebles expropiados por la Dirección Nacional de Vivienda podrán
ser transferidos a los organismos de derecho público a que se refiere el
artículo 119, a las Cooperativas de Vivienda a que se refiere el Capítulo
X y a las Comisiones Administradoras de los Fondos Sociales mencionadas 
en el artículo 181 y también al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, sin perjuicio de las facultades expropiatorias que dicho Organismo tiene por su Ley Orgánica.
   Dentro de los márgenes fijados por los preventivos a que se refiere el
artículo 90, literal A) de la presente ley, el Banco Hipotecario adelantará a INVE, de los recursos del Fondo y sin exigir la previa constitución de hipoteca, las sumas necesarias para el pago de los 
precios de adquisición de tierras o de los depósitos requeridos por los procedimientos expropiatorios. Estos créditos que devengarán el 6% de interés, se atenderán exclusivamente con cargo a los recursos previstos
en los literales A) y A') del artículo 81; se aplicará respecto de la distribución de intereses lo dispuesto en el artículo 81 literal B).
Referencias al artículo

Artículo 210

   Los préstamos con garantía hipotecaria otorgados o que otorgue el 
Banco Hipotecario del Uruguay o su Departamento Financiero de la 
Habitación, a que se refiere la presente ley, estarán exonerados del impuesto previsto en el artículo 144 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
   La documentación de estas operaciones también estará exonerada del 
tributo de sellos.
Referencias al artículo

Artículo 211

   Quedan exceptuados de la aplicación de las exigencias constructivas previstas en la presente ley, los programas de INVE y de las 
Intendencias que se encuentran actualmente en proceso de ejecución; los
que hayan sido llamados a licitación (estén o no adjudicados) y aquellos
respecto de los cuales se hayan firmado, para su ejecución, contratos con
personas públicas o privadas.
   Los proyectos en estudio que no se encuentren en las condiciones
previstas en el inciso anterior, deberán ser presentados dentro de los 90
días de la vigencia de esta ley, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien resolverá si se ejecutan como se han programado o si
deben ajustarse a las previsiones de esta ley. 
   INVE y las Intendencias Municipales podrán enajenar las viviendas 
construídas, conforme a la presente disposición, aplicándoles el sistema
de reajustes previsto en la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 212

   Cuando se gestione la exoneración total o parcial de aportes de la industria de la construcción por la utilización de los procedimientos de
autoconstrucción o de mano de obra benévola, en función de lo establecido
por el decreto ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, y sus modificativos, 
el Banco de Previsión Social deberá expedirse dentro de un plazo no mayor
a los sesenta días corridos.
   En caso de que transcurra ese término sin que se dicte resolución, el
solicitante, siempre que disponga de las restantes autorizaciones
habilitantes para comenzar los trabajos, podrá comenzar la construcción
proyectada sin perjuicio de que si, en definitiva, no corresponde
exoneración, la situación contributiva será la que resulte de la
evaluación administrativa y de los efectos de las inspecciones que puedan
realizarse para comprobar la concordancia del planteamiento inicial con
la situación de hecho, en este caso no se aplicarán multas ni recargos, salvo que se comprueben conductas ilícitas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 4.
Referencias al artículo

CAPITULO XV - NUEVAS DISPOSICIONES

Artículo 213

   Exonéranse del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales creado por la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y sus modificativas, las siguientes enajenaciones: 

A) Las que se efectúen a favor de un organismo público con la finalidad 
de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a la 
construcción de viviendas.
B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares como
consecuencia de la adjudicación de una vivienda económica, media o núcleo
básico evolutivo.
C) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas adjudicadas
por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
y que por resolución fundada de éste se encuentren comprendidas dentro de
la ejecución de los planes de vivienda del citado Ministerio.
   Las exoneraciones referidas en esta disposición operarán de pleno derecho, dejándose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto traslativo de dominio. (*)

D) Las enajenaciones otorgadas entre particulares en el marco de las 
relocalizaciones financiadas por el Fondo Nacional de Vivienda del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que el precio se integre total o parcialmente con subsidio estatal. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 445.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 4.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 493.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 214

   Corresponderá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y al Banco Hipotecario del Uruguay, indistintamente, la legitimación activa en todas las gestiones de cualquier clase tendientes
al cobro de los importes a que refieren los artículos 70 y 71 de esta
ley. A estos mismos afectos, el testimonio de las actuaciones administrativas a través de las cuales hayan quedado comprobadas las circunstancias generadoras de los créditos, construirá título ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 215

   Facúltase a las personas públicas no estatales y cooperativas para que
en forma autónoma puedan otorgar a sus afiliados préstamos para vivienda,
en las condiciones previstas por el artículo 32 de la ley 13.728, de 17 
de diciembre de 1968.
   A esos efectos, dichas instituciones tendrán la más amplia libertad de
administración de sus recursos, elección de tipología de vivienda nueva o
usada y condiciones de los préstamos a otorgarse. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 216

   Las adjudicaciones de viviendas que se realicen con financiación del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización -excepto las correspondientes a
MEVIR, al sistema cooperativo y fondos sociales- se realizarán por estricto sorteo entre quienes se encuentren, de acuerdo a las condiciones
que establezca la reglamentación, en igualdad de condiciones de ingresos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 217

   Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la elaboración de un Texto Ordenado que contenga la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con leyes modificativas y complementarias que se encuentren vigentes. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 4.
Ver: Texto (Texto Ordenado Ley de Vivienda, TOLVI).
Referencias al artículo

PACHECO ARECO - JULIO CESAR ESPINOLA - ANTONIO FRANCESE - CESAR CHARLONE - WALTER PINTOS RISSO - JORGE PEIRANO FACIO - FEDERICO GARCIA CAPURRO
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