Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 95

   El Banco Hipotecario del Uruguay tendrá la exclusividad en la realización de las operaciones indicadas en los incisos B), C), D), E), 
F), G), H), I) y K) del artículo 89, con excepción de los préstamos que
para edificios industriales se acuerden dentro de la política de 
promoción industrial.
   No obstante el Banco Hipotecario del Uruguay podrá establecer 
convenios con el Banco de la República Oriental del Uruguay por los 
cuales éste tome a su cargo, total o parcialmente, el otorgamiento y la
administración de los préstamos para viviendas rurales o para viviendas situadas en pequeños núcleos poblados.
   En ese caso entregará los recursos correspondientes al Banco de la
República Oriental del Uruguay, el que actuará dentro de las normas de esta ley, pero el Banco Hipotecario del Uruguay conservará la responsabilidad superior sobre estas operaciones.

                              CAPITULO VIII

                    Del sistema de ahorro y préstamo
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