PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS




Promulgación: 17/12/1968
Publicación: 27/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2949
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CAPITULO III - CONDICIONES Y TIPOS DE VIVIENDA

Artículo 21

   Entiéndese por vivienda de temporada la vivienda usada sólo una parte
del año, como lugar de vacación, descanso o recreo. Las demás son 
"viviendas permanentes".
   Presúmense viviendas de temporada todas las viviendas ubicadas en 
balnearios y otros centros turísticos del interior del país, que 
determine la reglamentación, siempre que su ocupante no demuestre usarla
como residencia permanente.
   Cuando una familia disponga para su uso a cualquier título de más de 
una vivienda, se presumirá que salvo una, las demás son viviendas de 
temporada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
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