PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS




Promulgación: 17/12/1968
Publicación: 27/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2949
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DEL CREDITO
SECCION 2 - REAJUSTE

Artículo 39

   Cométese al Poder Ejecutivo la elaboración de un Indice Medio de 
Salarios que será usado a todos los fines indicados en esta ley. El 
Indice deberá ser suficientemente representativo de los ingresos corrientes de los trabajadores comprendidos en los grandes sectores de 
la actividad pública y privada, que sean remunerados exclusivamente en 
dinero, excluyendo los regímenes de ocupación estacional o zafral, los trabajadores rurales y los ingresos por pasividades.
   La variación del Indice deberá publicarse mensualmente. En todos los
casos el Indice usado para cada reajuste deberá conocerse al menos con 
un mes de anticipación a la fecha de aplicación del mismo. Si en ese 
plazo el Indice no estuviera disponible, el Banco Hipotecario del 
Uruguay estará autorizado para realizar el reajuste de acuerdo a su 
propia estimación y éste se considerará válido hasta el próximo período.
En caso de descensos del valor de la Unidad Reajustable las deudas y los
servicios de los préstamos no podrán bajar de su valor original.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43, 89, 99, 109, 135 Derogada/o, 183, 197, 199, 206 y 
207.
Referencias al artículo
Ayuda