PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS




Promulgación: 17/12/1968
Publicación: 27/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2949
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - CONDICIONES Y TIPOS DE VIVIENDA

Artículo 18

   Defínese como mínimo habitacional el que resulta de cumplir las 
siguientes condiciones:

A) La superficie habitable de una vivienda no será inferior en ningún 
caso a veinticinco metros cuadrados. Este mínimo será aplicable a las viviendas con tipología monoambiente. Para las viviendas de un dormitorio, 
la superficie habitable no será inferior a treinta y cinco metros 
cuadrados. Por cada dormitorio adicional se incrementará la superficie de 
la vivienda de un dormitorio en  quince metros cuadrados. En todos los casos en que se autorice, construya o financie la vivienda para uso de una familia determinada, se exigirá como mínimo el número de dormitorios 
definido en el artículo 14 de esta ley.

Autorízase al Poder Ejecutivo, por vía de excepción, a excluir de este régimen a programas que, por sus características, requieran de una regulación específica. (*)

B) Toda vivienda tendrá además, como mínimo, un cuarto de baño y el o los
   ambientes adecuados a las funciones de cocina, comedor y estar diario.
C) Los techos deberán asegurar la impermeabilidad y la aislación térmica
   mínima que fijará la reglamentación.
D) Los muros exteriores deberán impedir la entrada de humedad, asegurar 
   la aislación térmica mínima que fije la reglamentación, y presentar
   superficies interiores resistentes, sin fisuras y susceptibles de 
   mantenimiento higiénico.
E) Los pisos deberán ser suficientemente duros para soportar el uso sin
   desagregarse y admitir el lavado o el lustre.
F) Los dormitorios y ambientes de estar, comedor o cocina, tendrán vanos
   de iluminación cerrados con materiales transparentes o traslúcidos, 
   adecuados para mantener una iluminación natural suficiente.
G) Todos los ambientes tendrán condiciones de ventilación natural o 
   sistemas de ventilación artificial que garanticen las condiciones 
   higiénicas del aire y la eliminación de olores.
H) Toda vivienda dispondrá de agua potable distribuída por cañerías hasta
   el cuarto de baño y la cocina. El cuarto de baño estará equipado como
   mínimo, con un lavatorio o pileta para el aseo personal, una ducha o
   bañera y un WC o letrina con descarga de agua instalada. La cocina 
   tendrá por lo menos una pileta con canilla. Cuando la vivienda esté 
   ubicada en un centro poblado y exista red pública de agua potable a 
   distancia razonable, la instalación mencionada estará obligatoria y 
   exclusivamente conectada a la red pública. Cuando no se cumplan las 
   condiciones anteriores podrán admitirse pozos o aljibes cerrados 
   siempre que la potabilidad del agua sea comprobada y que sea bombeada
   y distribuida por cañerías y almacenada en depósitos cerrados, de 
   acuerdo a las especificaciones que se dicten.
I) Toda vivienda dispondrá de un sistema de desagües para la evacuación
   de las aguas servidas. Cuando la vivienda esté ubicada en un centro 
   poblado y exista red pública de alcantarillado en el frente del 
   predio, la instalación de la vivienda se conectará obligatoriamente a
   la red. Cuando no se cumplan las condiciones anteriores, se 
   autorizarán otros sistemas. La reglamentación, al establecer las 
   condiciones que deben cumplir esos sistemas, tomará precauciones 
   contra el riesgo de contaminación de aguas que puedan ser usadas para
   el consumo humano, así como contra cualquier otro riesgo de trasmisión
   de enfermedades o de creación de condiciones de insalubridad 
   ambiental.
J) Toda vivienda ubicada en un centro poblado, si existe red pública de
   energía eléctrica a distancia razonable, contará con una instalación 
   de iluminación eléctrica conectada a la red pública y dotada, como 
   mínimo, de una luz por ambiente.
K) La reglamentación podrá determinar las dimensiones mínimas para los 
   distintos tipos de locales.
L) Las especificaciones del presente artículo son mínimos que las 
   reglamentaciones pueden elevar en razón de condiciones locales o del 
   campo de acción de un organismo especial. Sin embargo, los límites que
   se adopten no deberán proscribir u obstaculizar los tipos de vivienda
   de interés social que más adelante se definen.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 228.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 22, 26 y 61.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo 2, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 18.
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