Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 139

   Las cooperativas se disolverán:

A) Por la terminación del objeto para el que fueron creadas;
B) Por resolución de dos tercios de los socios habilitados, como mínimo, 
   en asamblea extraordinaria convocada al efecto;
C) Por la fusión con otra cooperativa, resuelta por la misma mayoría del
   inciso anterior;
D) A solicitud de la Dirección Nacional de Vivienda y por la autorización
   judicial respectiva. La demanda deberá fundarse en causales expresas 
   de descapitalización, infracción reiterada a las normas de esta ley o
   toda otra que taxativamente establezca la reglamentación en defensa de
   los derechos de los cooperarios.

   Para que surta efecto frente a terceros, será necesario inscribir la
disolución en el Registro de Cooperativas de Vivienda.
   Salvo en los casos de fusión, la disolución de una cooperativa será
seguida de su liquidación, la que se hará conforme a las normas 
previstas para la liquidación de las sociedades anónimas.
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