Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 128

   Cuando se construyan viviendas para vender, el organismo promotor 
determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y 
solicitará en consecuencia:

A) De la Cuenta "Préstamos de Vivienda" un monto de préstamo equivalente
   a la suma de lo que los usuarios recibirán en préstamos individuales 
   sobre sus viviendas en razón del valor de las mismas y de sus niveles
   de ingresos. Este préstamo será otorgado por el Banco Hipotecario del
   Uruguay en las condiciones establecidas en el artículo 49, inciso A) 
   de esta ley.
B) De la Cuenta "Subsidios a la Vivienda", la financiación complementaria
   de acuerdo al artículo 69.

   Sin perjuicio de lo anterior el organismo presentará al Banco Hipotecario del Uruguay el proyecto y la información sobre las familias
destinatarias con el objeto de que éste fije en definitiva los montos de
préstamo y subsidio a otorgar a los usuarios o a las cooperativas de usuarios, en el momento de la venta. Al producirse la venta el préstamo y
el subsidio, otorgados originalmente al organismo, serán sustituídos por
los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes en las condiciones
normales. Los préstamos para adquirir vivienda construídas por organismos
de derecho público se considerarán en todos los casos préstamos para vivienda nueva.
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