Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 341

 Sustitúyese el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968, por el siguiente:
"ARTICULO 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada en
el literal A) del artículo 66, deberá dejarse constancia en el título de
propiedad el monto del mismo y la proporción que representa en el valor
total de la vivienda. En ese caso no podrá ser enajenada ni arrendada, ni
se podrá ceder su uso a ningún título durante el término de veinticinco
años a contar desde la ocupación de la vivienda por el adjudicatario,
según surja de la documentación emanada de la Administración, sin
reembolsar en forma previa o simultánea al organismo pertinente el
subsidio reajustado y depreciado a razón de 1/25 por año transcurrido
desde el momento de la referida ocupación".
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